Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1565/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100093
Núm. Ecli: ES:APC:2015:426
Núm. Roj: SAP C 426/2015
Resumen:
FALTA DE HURTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0007925
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001565 /2014 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000857 /2014
RECURRENTE: Juan Francisco
Procurador/a: JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA
Letrado/a: VICTORINO FUENTE MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
En A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de
los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 857/2014, seguido por una falta de hurto, siendo parte apelante
Juan Francisco , representado por el procurador Sr. Sánchez García y defendido por el letrado Sr. Fuente
Martínez habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 07-04-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor de una falta de hurto a la pena de 2 meses e multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice al establecimiento Carrefour en la suma de 29,70 euros, con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Francisco , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1565/2014 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Juan Francisco , como autor de una falta de hurto, a una pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnizara al establecimiento Carrefour en la suma de 29#70 euros; frente a ella interpone el denunciado recurso de apelación en el que invoca un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia, así como la infracción de los artículos 623.1 y 638 del Código Penal , cuestionando asimismo la concesión de la indemnización a favor del establecimiento Carrefour, interesando se decretara su libre absolución, o de manera subsidiaria la imposición la rebaja de la pena impuesta, dejando sin efecto la indemnización establecida en la sentencia apelada.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima este Tribunal Unipersonal que la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, el testigo Felicisimo , vigilante de seguridad del establecimiento Carrefour señaló en el plenario tanto que había dado el alto al acusado, una vez que éste había rebasado las líneas de caja, al ponerse en funcionamiento la alarma del sistema antihurto del local, como que el denunciado llevaba en su poder varios artículos (tres fundas de teléfonos móviles) pertenecientes al establecimiento cuya legítima titularidad no había podido acreditar (hecho este último, el relativo a la imposibilidad de acreditar la previa adquisición de los artículos, que fue reconocido por el denunciado en el plenario, donde dijo no disponer de ticket de compra por tratarse de un regalo de su novia, sin proponer tampoco la declaración de esta última como testigo para acreditar este extremo); y el legal representante del establecimiento Carrefour manifestó en el plenario que las carcasas intervenidas tenían recortados sus códigos de barras, por lo que resultaban inservibles para su ulterior venta.
En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se estimó que la conducta de Juan Francisco era constitutiva de una falta del artículo 623.1 del Código Penal , se presenta como lógica y razonable, sin que este Tribunal unipersonal encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no existen razones que justifiquen su modificación en esta alzada.
En cuanto a las peticiones formuladas con carácter subsidiario, solo de manera parcial han de obtener una acogida favorable. No la relativa a la fijación de una indemnización a favor del establecimiento Carrefour por cuanto, como ya se indicó, las tres fundas o carcasas de teléfonos móviles que el acusado pretendía sustraer resultaron con desperfectos y por tanto inservibles para su comercialización, teniendo además para ello en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'. Pero sí la relativa a la extensión de la pena por cuanto, teniendo en cuenta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, y al no poder afirmarse de manera concluyente que el denunciado hubiera comprendido de manera suficiente el contenido de la petición de condena formulada por el Ministerio Fiscal, debe estimarse que su comportamiento no reviste la gravedad necesaria para la imposición de la pena de multa en su máxima extensión (60 días), por lo que se estima más adecuado, en atención a lo dispuesto en los artículos 623.1 y 638 del Código Penal , la imposición de la pena de un mes de multa, manteniendo la cuota diaria impuesta en la sentencia, 6 euros, que no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, al encontrarse muy próxima al mínimo legal.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de A Coruña en el Juicio de Faltas 857/2014 , revocando parcialmente la citada resolución para fijar en un mes la extensión de la pena de multa impuesta al recurrente como autor de una falta de hurto, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia, con declaración de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

