Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 65/2015 de 10 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100282

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00102/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2014 0000607

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2014

RECURRENTE: Cipriano , FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA

Procurador/a: JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ,

Letrado/a: MARIA DE LOS ANGELES DIAZ MORENO,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 65/2015

Procedimiento Abreviado nº 252/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 102/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En la ciudad de Cuenca, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 252/2014procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto delito contra la seguridad del trafico, contra Cipriano , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad rumana, con N.I.E. nº NUM000 mayor de edad, representado por el Procurador Don José Vicente Marcilla Lope y asistido por la Letrada Doña María Ángeles Díaz Moreno

Ejercitándose la acción pública por el MINISTERIO FISCAL, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 23 de febrero de 2015 habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 44/2015 de fecha veintitrés de febrero de dos mil quince en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Probado y así se declara que sobre las 17,20 horas del día 12 de octubre de 2011 el acusado Cipriano , de nacionalidad rumana, mayor de edad, con N-I-E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Toledo matricula TI-....-W , en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por una pista asfaltada que une las localidades de Santa María del Campo Rus y Honrubia, partido provincial penal de Cuenca, con riesgo para el resto de los usuarios de la vial, cuando en un momento dado perdió el control del vehículo y se salió de la calzada,

Sometido por la Guardia Civil a las pruebas de impregnación alcohólica con etilometro Drager 7110, numero de serie ARPJ-0034, debidamente homologado, ante los síntomas evidentes que mostraba el acusado de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro enrojecido, ojos velados, pupilas dilatadas, expresión verbal incoherente, halitosis alcohólica, habla pastosa y deambulacion titubeante, arrojo un primer resultado de 0,80 miligramos de alcohol por litro de sangres espirado y un segundo de 0,83 mg/l, renunciando el acusado a la diligencia sanguínea de contraste'

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cipriano ,, en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad, de nacionalidad rumana, con N.I.E. nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico,tipificado en el artículo 379.2 del código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de DIEZ MESES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como la pena de privación el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA así como al pago d las costas procesales.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Don Vicente Marcilla López Procurador de los Tribunales y de Cipriano interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, en síntesis alegaba:

-infracción de normas del procedimiento jurídico, haciendo constar que la sentencia no tiene en cuenta el art. 50.5 del Código Penal

.Infracción de precepto legal al amparo del art. 790 de la LECrm por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal .

-Infraccion de precepto legal al amparo del art. 790 de la LECrm por indebida aplicación del art. 66.1.1 º y 6º del Código Penal .

Interesando una sentencia por la que se reduzca la condena de Cipriano y la modificación de la pena de multa ajustándola a su capacidad económica.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto en lo referente a la imposición mínima de la cuota diaria de la pena de multa, 2 euros, al no haber quedado acreditado su capacidad económica, en lo demás intereso la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña Maria Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día nueve de junio de dos mil quince.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Juan Alberto , contra la sentencia dictada en la instancia alegando que la sentencia apelada no tiene en cuenta el art. 50.5 del Código Penal , ya que en la misma se omite toda referencia a los ingresos del hoy apelante, no habiéndose acreditado en modo alguno su capacidad económica alegando que a falta de ello deberá aplicarse la pena en la cuantía mínima de 2 euros.

A dicho motivo se adhiere el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El art. 50.5 del Código Penal dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas, pero ello no supone efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que, como señala la STS de 12/2/01 , la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 euros, añadiendo la STS de 31/10/05 , ' que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 euros, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el Tribunal Supremo divide la pena de multa, habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'.

Así en cuanto a la única alegación contenida en el recurso referente a la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida, la misma no puede admitirse. El artículo 50 del Código Penal prevé en su apartado cuarto que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa se extiende entre un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, ello implica que la cuota que se ha impuesto en la resolución apelada, de seis euros, se halla situada muy por debajo de la mitad del máximo previsto, debiendo entenderse que la cuantía mínima como se ha dicho, ha de reservarse para aquellas situaciones de auténtica penuria e imposibilidad económica, razones que en este caso no se han acreditado en modo alguno, por lo que la cuantía de la multa impuesta debe mantenerse y el recurso debe ser desestimado. Con las mismas razones, debemos también desestimar la adhesión al recurso efectuada por el Ministerio Fiscal, dando por reproducido lo anteriormente expuesto, siendo además que la cuantía de la cuota (seis euros) es la solicitad por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, que fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral, manteniendo en sus conclusiones su calificación sin que se hiciera mención alguna a lo manifestado en el Recurso que hoy nos ocupa.

TERCERO- Se alega por la representación procesal del hoy apelante, como segundo de los motivos de recurso, inaplicación del art. 21.6 del Código Penal , alegación realizada únicamente en esta instancia, ya que en el escrito de defensa presentado con carácter provisional, que fue elevado a definitivo en el acto del juicio, se haga referencia alguna a la dilación indebida en la tramitación del procedimiento.

En primer lugar debemos señalar, que el planteamiento que realiza la parte debió hacerse en primera instancia, puesto que si tan evidente era la dilación pudo ponerlo de manifiesto no sólo en su escrito de defensa, sino en el acto del juicio, para que fuera objeto de debate contradictorio, señalando como exige la jurisprudencia los periodos de paralización que se consideran perjudicarían su derecho a ser juzgado en plazo razonable, así como los motivos concretos que determinaron en retraso para que se calificara de injustificado, tal y como lo exige la jurisprudencia entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.008 EDJ 2008/243998 y 28 de enero de 2.009 EDJ 2009/13349.

No obstante pudiendo ser posible la estimación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas este Tribunal debe entrar a valorar el tiempo de duración de las diligencias penales, tanto desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento en la instancia.

Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 12 de octubre de 2011, según atestado de la Guardia Civil, habiendo tenido su entrada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente en fecha 31 de octubre de 2011, incoándose las correspondientes diligencias previas en fecha 16 de abril de 2012. En fecha 6 de junio de 2012 presta declaración en concepto de imputado el hoy apelante, dictándose en la misma fecha auto de transformación de la diligencias en procedimiento abreviado. Sin embargo no es hasta el día 22 de diciembre de 2013, que el Ministerio Fiscal presente escrito de Acusación, acordándose la apertura del juicio oral mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, volviendo a transcurrir un largo lapso de tiempo desde que la defensa presenta escrito en fecha 27 de mayo de 2014 y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quien celebra el juicio el día 23 de febrero de 2015, provocando que unos hechos ocurridos en octubre de 2011, se enjuicien tres años después cuando ni el delito plantea ninguna dificultad ni existe ninguna especial complejidad probatoria.

Con este devenir cronológico, no podemos sino aun de oficio acoger la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art. 21 del Código Penal . Este acogimiento de oficio viene amparado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que toda aquella circunstancia atenuante beneficiosa para el reo puede ser acogida de oficio, si las circunstancias que debe contener la misma se encuentran acreditadas en autos. Con las datas que se acaban de consignar, poco mas cabe añadir, desde que el asunto penal entra en Juzgado hasta que se realiza el acto de juicio oral han transcurrido más de tres años, tiempo inadecuado para realizar la instrucción, y no existiendo causa legal que justifique esa tardanza la misma debe tener su consecuencia en la pena impuesta al condenado que deberá quedar señalada en el limite mínimo legal conforme al art. 66.1 del Código Penal ante la ausencia de ningún otro dato que aconseje una mayor dimensión.

Lo expuesto anteriormente viene a enlazar con el también motivo de recurso de indebida aplicación del art. 66.1.1 º y 6º del Código Penal .

Es doctrina jurisprudencial que 'con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el Art. 66.1 CP ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Sin embargo no puede acogerse lo expuesto por el Juzgador a quo en su fundamento jurídico Tercero, por cuanto no resulta adecuado el razonamiento expuesto por cuanto se establece: '...la determinación bastante elevada de la pena se entiende adecuada a las circunstancias del acusado, delincuente primario y ocasional, y a la levedad del siniestro producido'.

Esas mismas conclusiones, (carencia de antecedentes y la levedad del siniestro) unido a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe tener reflejo en la pena impuesta al condenado que deberá quedar señalada en el limite mínimo legal, por lo que la pena a imponer debe quedar reducida a la de SEIS MESES MULTA, y UN AÑO Y UN DIA de privación del permiso de conducir.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cipriano , y desestimando la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca de fecha 23 de febrero de 2015 en Procedimiento Abreviado núm. 252/14, revocamos la misma en el sentido de imponer al acusado la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como la pena de privación el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA así como al pago d las costas procesales al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.