Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2064/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100296


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Nulidad de pleno derecho

Enajenación mental

Actividad probatoria

Injuria

Grabación

Calificación de los hechos

Falta de amenazas

Amenazas

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Injurias leves

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/005404

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.32.2-0150/005404

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2064/2015- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1263/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Natalia

Abogado/a / Abokatua: ANA CARINA JAUREGUI ZORZANO

Procurador/a / Prokuradorea: Gregoria

S E N T E N C I A N U M . 102/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de octubre de 2015

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2064/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Sebastián, con el nº de juicio de faltas 1263/2015, por falta de injurias. Figura como apelante D. Gregoria . Y ello en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 1 de mayo de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Sebastián dictó con fecha 1 de mayo de 2015 sentencia cuyo fallo dice:

'Que debo condenar y condenoa Natalia como autora de una falta de amenazas e injurias continuadasen las personas de Rosaura , ya definida, a la pena de MULTA DE 20 DIAS a razón de 3 EUROS/DÍAcon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas causadas.

Se impone a Natalia la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Rosaura y su domicilio durante CUATRO MESES, asi como de comunicarse con ella durante el mismo plazoprohibición que entrará en vigor en la fecha de la firmeza de esta resolución . '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por la representación de Natalia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de septiembre de 2015, siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2064/15.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Natalia interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 1 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada.

Motivos de recurso :

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia ; no se ha tenido en cuenta que en el momento de realizar los hechos la denunciada estaba muy afectada por el fallecimiento de su pareja y su precaria situación económica ; se da la circunstancias eximente del artículo 20.1 del CP de enajenación mental.

-Nulidad de pleno derecho de la Sentencia de instancia, por inaplicación del artículo 50.5 en relación con el apartado 2 del CP ; en este caso no se ha motivado la imposición de 3 euros /día y no se ha tenido en cuenta la precariedad económica de la denunciada.

-Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada en autos ,si bien con carácter previo no está de más hace mención al criterio de general aplicación por este tribunal cuando se cuestina la valoración de la prueba y no se ha desplegado actividad probatoria alguna en esta instancia.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación. otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizada por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada al no constatar error, ni contradicción relevante alguno en el proceso de valoración de la prueba.

En efecto, en el presente caso ha quedado probado que la recurrente envió los mensajes que se recogen en la sentencia de instancia a través de sus propias manifestaciones y también mediante las grabaciones y transcripciones de los mensajes.

El análisis de la prueba pone de manifiesto que entre ambas partes implicadas subyace una conflictiva y tensa relación, ello no obstante , y a los efectos de los hechos que se enjuician en el presente caso ,dicha situación ha mantenerse al margen puesto que , con independencia , de los motivos que han llevado a semejante grado de deterioro de las relaciones `personales , lo cierto es que las manifestaciones proferidas por la recurrente hacia la Sra Rosaura de forma persistente y continuada en el tiempo , revisten un contenido claramente intimidatorio pues a nadie se le escapa que expresiones tales como 'reza para que no se me vaya la pinza' ,'soy capaz de quemaros la casa estando vosotros dentro' o 'tu no sabes a lo que puede llegar una madre que no puede dar de comer a su hija ' , la insistencia con laque se producen esas manifestaciones , el tono y el propio contexto permiten concluir que nos encontramos ante el anuncio consciente de un mal futuro , determinado y con entidad suficiente para crear una situación de intranquilidad en la víctima, de modo que la calificación de los hechos realizada por el juzgador de instancia como constitutivos de una falta de amenaza resulta certera en este caso.

Y en idénticos términos procede concluir respecto a la consideración de los hechos probados como constituvos de una injuria por cuanto que el tono de las expresiones proferidas por la recurrente , la reiteración de expresiones como 'asesina, asquerosa, zorra, egoísta ,mala ,asesina , puta ,niñata , ' en el contexto de los mensajes que figuran transcritos en las actuaciones revelan la clara intención de menoscabar y menospreciar a la destinataria de las mismas. Y puesto que en este tipo de infracciones resultan especialmente relevantes los factores coexistentes y las circunstancias del caso para valorar la verdadera intencionalidad del agente se está en el caso de mantener el contenido de la sentencia recurrida puesto que se dan todos los presupuestos necesarios para apreciar la modalidad delictiva por la que ha sido condenada la recurrente.

Es más, los hechos probados permiten apreciar dos tipos de infracción penal bien diferenciados , amenaza y de otro lado injuria, no obstante en aplicación del principio acusatorio y puesto que el ámbito del recurso de apelación ha quedado delimitado por el propio tenor del fallo de la sentencia apelada es por lo que deberá ser mantenido el fallo de la misma apreciando una única infracción penal cunado los hechos aprobados apuntan a dos supuestos de hecho distintos con tipificación penal diferenciada .

Y en cuanto al motivo de apelación referido a la falta de consideración de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente de la circunstancia eximente prevista en el artículo 20 del CP , se está en el caso de indicar que cualquier circunstancia modificativa que pretenda ser invocada exige la previa acreditación de los elementos fácticos que integran la misma y puesto que en el caso de autos no se ha justificado en absoluto , aquellos hechos que pudieran inducir a la consideración de algún tipo de perturbación o afectación psicológica en la persona condenada, resulta de todo punto inoportuno entrar a valorar la concurrencia de la circunstancia que se refiere.

Finalmente y en cuando a la pena de multa que ha sido impuesta en este caso precisar que la misma se adecúa a la horquilla penológica establecida en el Código Penal tanto en la duración como en la cuantía y resulta acorde con la situación económica de la recurrente teniendo en cuenta el margen previsto para fijar cantidad a la que ha de ascender la cuota diaria y los medios de prueba esgrimidos por la recurrente a la hora de justificar su situación económica. Y es mas, en el presente caso , la gravedad de los hechos y la tipificación de los mismos como una única infracción penal cuando se dan los presupuestos fácticos de dos infracciones claramente diferentes nos llevan a confirmar la pena impuesta en toda su extensión

Por otro lado, y teniendo en cuenta la entrada en vigor del nuevo Código Penal una vez comparados ambos textos penales (vigente a la fecha de comisión de los hechos, y actual ) se estima más favorable para al recurrente la aplicación del CP ya derogado en atención a la pena que procede imponer ,así como también por la propia calificación de los hechos ( las amenazas pasan a ser delito leve en la actualidad ; las injurias leves desaparecen ) procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia apelación adecuándo el fallo de la misma a la relaidad penal vigente .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto Natalia contra la sentencia de fecha 1 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Instruccion nº3 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremo omitiendo en la redacción del fallo la alusión a las injurias por haber sido despenalizada dicha infracción en el actual Codigo Penal y todo ello sin que proceda efectua pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2064/2015 de 02 de Octubre de 2015

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