Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 121/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100038

Núm. Ecli: ES:APGI:2015:99

Núm. Roj: SAP GI 99/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 121/15
CAUSA Nº 309/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 102/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 23 de febrero de 2.015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
4-12-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 309/14 seguida
por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Lucas , representado por el
procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y asistido por la letrado Dª . RAQUEL MUÑOZ PALOMINO, y como
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA
MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Lucas como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artº. 468.1 º y 2º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Lucas , contra la Sentencia de fecha 4-12-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba dado que la rendida en el acto del plenario no acreditaría el delito de quebrantamiento de condena.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente no niega el encuentro con su esposa, porque lo califica de fortuito; sostiene que se encontró con su hija cuando caminaba por la calle y que la saludó porque no podía darle la espalda.

El delito tipificado en art. 468. 2 del Código Penal requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.

El compelido por una orden de alejamiento ha de limitarse a cumplirla, es decir, a no acercarse a la persona de la que debe alejarse, o a marchar del lugar si es que se produce un encuentro casual, por más que considere subjetivamente que ha de acercarse por un motivo que considera lícito. La ley considera peligroso ese acercamiento en todo caso y circunstancia, y, consecuentemente, lo prohíbe, y la vulneración de esa prohibición genera la comisión de un delito. De esta suerte, las razones últimas que motivan el acercamiento carecen de toda relevancia; una cosa es la conciencia y voluntad de estar procediendo al acercamiento y otra muy distinta los motivos últimos que lo provoquen, dado que mientras que lo primero entra de lleno en la tipicidad delictiva desde el punto de vista subjetivo, lo segundo carece de verdadera trascendencia y únicamente, si acaso, podría tomarse en consideración a la hora de individualizar la pena.

La pretensión de realizar una actividad aparentemente lícita, como podría ser relacionarse con una hija saludándola no influyen en el dolo del quebrantamiento de condena si existe aproximación a un lugar prohibido por la orden, pues tales acciones no eliminan en modo alguno el conocimiento de que no se puede acercar a ese lugar y de que sus pasos lo han llevado voluntariamente allí. Es más, si el acercamiento tuviera por objeto la comisión de un delito, como amenazar o golpear a la persona de la que ha de alejarse, concurrirían dos infracciones, el quebrantamiento y el otro delito cometido.

Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos casuales o pretendidamente casuales, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden.

Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación.

Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento.

Pues bien, en el presente caso el condenado no se limita a relacionarse con su hija saludándola o cogiéndola en brazos, sino que se enfrenta directamente a la perjudicada, que lógicamente se encuentra en los alrededores, y con una amiga de la víctima que la acompañaba; además, una vez concluido el suceso, es decir, habiendo tenido una mínima relación con la persona de la que había de alejarse, el acusado prosigue en dicho lugar, quedando en el otro lado de la calle, a pocos metros de distancia, sin duda menos que los que la orden le señalaba, en donde es detenido por agentes comisionados al efecto.

La parte sostiene que el condenado quedó allí por no tener conciencia de estar cometiendo ningún delito.

Todo lo contrario. Si hasta ese momento la acción pudiera tener algún viso de verosimilitud de casualidad, que dudamos, dado que el acusado reconoció en la instrucción que pasaba por delante del domicilio de su esposa, lugar que le estaba vedado, viso fundado en que no llegó a existir ningún enfrentamiento airado o directo y que sólo se trató de relacionar con la niña, con la que carece de derecho de visitas, a partir de ahí, quedándose al otro lado de la calle, en actitud de espera y vigilante, espantando sin duda a la perjudicada por su indeseable presencia, acabo por cometer el delito, si es que hasta entonces todavía pudiera pensarse que no lo había consumado ya.

El acusado es un consumado especialista en quebrantar la medida impuesta dado que en el breve lapso de cuatro meses ha sido detenido hasta en cinco ocasiones por acercarse a Zaida , la última la que ahora nos ocupa, situación esta que resulta intolerable y que debería ser prontamente corregida para evitar que siguiera obviando la prohibición a su gusto y sin consecuencia alguna.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada en fecha 4-12-14 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 309/14 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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