Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 210/2015 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100092
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003990
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 210/2015 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 23668/2010
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Letrado D./Dña. NORMA MARIA GONZALEZ MINGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 102/15
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 17 de febrero de dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación Núm. 210/15, formado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, recaída en los autos de Juicio Oral/Procedimiento Abreviado Núm. 131/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid , condenatoria por delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Gaspar , mayor de edad, natural de Pernambuco (Brasil), con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 (Collado Villalba) Madridd, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ostenta la representación del apelante en el presente recurso de apelación la Procuradora Dña. Rocío Blanco Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcobendas, por delito contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de septiembre de 2010, conducía el vehículo de su propiedad marca Honda BE-3 con nº de matrícula .... GQR bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, lo que motivó que sus facultades se encontraran disminuidas mermando considerablemente su capacidad para la conducción, siendo requerido por agentes de la Policía Local de Alcobendas para someterse a una prueba de alcoholemia que arrojó como resultado en la primera prueba 0,63 mg/l de alcohol en aire espirado, realizada a las 02.09 horas, y en una segunda 0,61 mg/l de alcohol en aire espirado, realizada las 02,23 horas. Ofrecida la posibilidad de contrastar el resultado mediante un análisis de sangre declinó la misma.
El acusado presentaba síntomas evidentes de estar bajo la infuencia de bebidas alcohólicas, tales como aspecto abatido, rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa, equilibrio alterado, olor a alcohol y deambulación vacilante'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, remitiéndose mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2015 las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación y fallo el día 16 de febrero de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada, debiendo verse complementados con la adición de un último párrafo con arreglo al siguiente tenor:
'La tramitación de la causa ha sufrido, por causas no imputables al acusado, una completa paralización desde el día 5 de abril de 2013 hasta el 29 de mayo de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa jurídica del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- Error en la apreciación de la prueba. Alega, en primer lugar, que han de tenerse en cuenta los índices de error en la medición que han podido producirse en la realización de las pruebas por parte de la Policía Local, de tal modo que los índices de impregnación alcohólica registrados en el atestado no pueden asumirse como medio de prueba objetivo. Por otra parte, en lo que se refiere a la prueba subjetiva, afirma el recurso que la descripción de los síntomas que presentaba el acusado en el presente proceso, reseñados en el atestado, no pasan de ser 'una diligencia automática en la que los agentes se limitan a poner unas cruces en la sintomatología, sin ningún fundamento que avale dichos síntomas'. Por último, dentro de este primera apartado, añade que ninguno de los agentes que intervinieron ha manifestado que se hubiese puesto en peligro el bien jurídico protegido, de la seguridad vial.
2.- Infracción de normas, al no aplicarse la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , a la que se hace referencia en la sentencia recurrida'.
3.- Infracción de precepto constitucional, al encontrarnos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo que avale la naturaleza delictiva de la conducta del penado. En consecuencia, termina suplicando a la Sala que se dicte otra sentencia en la que, con revocación de la de instancia, se absuelva al recurrente del delito por el que resultó condenado.
SEGUNDO.-Al cuestionar el recurrente en primer lugar la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, que no sólo analiza en la sentencia apelada las fuentes de carácter objetivo, sino que además se refiere de manera explícita a las manifestaciones de los agentes de policía que comparecieron al juicio oral, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. El inciso final de este párrafo determina la condena, 'en todo caso' del que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este precepto ha generado una interminable ya sucesión de pronunciamientos, referidos tanto a la naturaleza del delito y sus elementos objetivos, como a las variadas cuestiones que en torno a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica han ido suscitándose a lo largo del tiempo, a impulso de las numerosas matizaciones que iban siendo planteadas en términos de defensa, desde la homologación técnica de los aparatos de medición, su margen de error o la observancia de todos los requisitos de garantía. Como tantas veces se ha reconocido, dos eran los problemas principales que suscitaban desde el análisis del tipo estos delitos: su naturaleza de peligro abstracto y la efectiva influencia de la ingestión de drogas o bebidas en la conducción. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vinieron definiendo el delito de conducción bajo efectos del alcohol como de peligro abstracto, y exigiendo al propio tiempo que para poder entender cometido el delito, se acreditase la influencia real de las sustancias ingeridas en el conductor, en la conducción que realiza en ese estado afectado. Entre otras muchas, podemos recordar pronunciamientos como los contenidos en la STC 46/2007, de 26 de febrero , a cuyo tenor: 'Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004 , de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006 , de 15 de noviembre , FJ 2)'.
Estos planteamientos ciertamente, sufren un giro importante desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que en materia de seguridad vial introduce importantísimas modificaciones en el texto de los artículos 379 y siguientes. Por lo que aquí respecta, la fundamental -hoy en día incluso reforzada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio - es la introducción de ese segundo inciso en el apartado 2 del artículo citado: en todo casose castiga a quien conduzca un vehículo se motor superando una tasa de 0,60 m/grs por litro de aire espirado, o 1,2 gramos por litro de sangre. Se simplifica de este modo enormemente por el legislador la variada polémica que venía sosteniéndose en torno a los elementos conceptuales del delito. Su configuración como de riesgo abstracto es indiscutible ya sobre la propia letra de la ley, y los elementos objetivos se definen con una claridad mucho mayor a la que presentaban antes de la reforma legal. De este modo, la discusión se traslada, en términos de defensa, al ámbito de la prueba, como sucede en el presente supuesto.
CUARTO.-Se fundamenta el recurso en primer lugar en lo que considera errónea apreciación de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
En el presente supuesto, según la sentencia apelada, concurren elementos probatorios de cargo tanto de naturaleza subjetiva como de índole objetiva para sustentar la condena del acusado. Detalla entre los primeros la resolución recurrida el resultado de la medición del grado de impregnación alcohólica en el acusado realizado por la Policía Local de Alcobendas, utilizando etilómetro homologado, calibrado y en período de validez, reseñando en la fundamentación jurídica las cifras contenidas en los correspondientes impresos que constan en las actuaciones con el atestado: 0,63 y 0,61 mg/l sangre. Cuestiona la defensa jurídica del recurrente esta medición invocando su margen de error. Pues bien: por una parte consta que este elemento ya fue tenido en cuenta por el Magistrado que presidió la vista oral en la sentencia, deduciendo que incluso sometida la medición a las reducciones que fuesen aplicables como margen de error a favor del reo, no podemos obviar que in situse prestó voluntariamente a una medición orientativa que había arrojado un resultado superior: 0,72, de donde cabe deducir -razona el Magistrado-en normal lógica, que la tasa fuese descendiendo a partir del momento en que se hallaba conduciendo su vehículo. Pero además, no se basa la sentencia en esta prueba solamente. La cohonesta con la declaración prestada en juicio por los agentes policiales que ya habían declarado en la fase de instrucción y ratifican en su integridad el atestado, en el que ya hicieron constar que el acusado fue parado porque estaba circulando en sentido contrario y fue entonces cuando observaron los síntomas de la influencia alcohólica.
Cuestiona el recurso estas referencias, afirmando que se trata más o menos de afirmaciones estereotipadas, cubiertas mecánicamente a la hora de rellenar los impresos que conforman el atestado policial. Al margen de que tal afirmación carece de base concreta (en cada supuesto tendría que ser contrastada), no podemos olvidar -una vez más- la importancia del desarrollo de las pruebas en el seno de la vista oral, donde con absoluto respeto al principio de contradicción, quien ejerce la defensa de todo acusado puede -y debe- someter a los agentes policiales de cuya exactitud pretenda dudar, a cuantas precisiones o interrogantes estime conveniente, con el fin de contradecir, contrarrestar y, en su caso anular, lo que puede ser considerado una prueba de cargo que no resulta suficientemente desvirtuada con la mera imputación de una actuación mecánica, carente de toda base y poco menos que contraria a la veracidad de lo que consta en un documento oficial. En el supuesto enjuiciado, visionado el DVD que contiene la grabación de la vista oral, no encontramos que se haya producido esta anulación de credibilidad, incluso prescindiendo del testimonio de la agente con carnet Num. NUM001 cuyas manifestaciones son especialmente destacadas en el escrito de recurso. Por el contrario, no encontramos motivo alguno para descartar la verdad en lo que sostienen y ratifican los (no solo la) agentes policiales en juicio.
QUINTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.
SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso la proporcionalidad de la pena impuesta, según el escrito de recurso al no tomar en cuenta la atenuante recogida en el artículo 21.6 del Código Penal , que sí se menciona de manera expresa en la sentencia: dilaciones indebidas.
La denuncia de infracción que se contiene en este apartado del recurso implica en realidad tan sólo una omisión nominal en el fallo, que debiera haber mencionado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que sí expresa con inobjetable claridad en el Fundamento Jurídico Tercero. Ahora bien, pese a esta omisión no podemos afirmar que se haya producido una infracción de lo establecido en los artículos 66.1 y 50.5 del Código Penal . La sentencia apelada impone al acusado la pena de seis meses multa y privación del permiso de conducir por tiempo de un año y un día. Es, sencillamente, la pena contemplada en el artículo 379 del Código Penal en su mínima expresión, lo que resulta de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 66.1 en cuanto dice que si sólo concurriese una circunstancia atenuante se impondrá en su mitad inferior la pena señalada al delito.
En la causa se comprueba que desde la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal (5 de abril de 2013; folio 82) hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas (29 de mayo de 2014; folio 83) no se lleva a cabo ninguna actuación judicial, situándonos así ante una paralización de la causa que no resulta imputable en modo alguno al acusado, y que debe ser calificada sin lugar a dudas como la atenuante (genérica, no cualificada) de dilaciones indebidas, cuya apreciación ya contiene la sentencia en su fundamento tercero. Como hemos dicho: fue apreciada para la individualización de la pena en el fundamento cuarto. La omisión de su mención en el fallo, así como en los hechos probados, no lo alteran.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de D. Gaspar contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid en el Juicio Oral 131/13, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a________________ . Doy fe.
