Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100090
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:445
Núm. Roj: SAP MU 445/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0281646
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000032 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000853 /2013
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a: RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
Letrado/a: MIGUEL SAURA MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 102 /15
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelante en que han sido denunciante D. Luis Manuel ; como apelados el denunciado D.
Constantino y el Ministerio Fiscal; y como también denunciantes D. Isidoro y Dª. Purificacion .
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 30 de septiembre de 2014, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se consideran hechos probados que sobre las 19:30 horas del día 1 de julio de 2013 los denunciantes acudieron al domicilio de la hermana del denunciado, Camino , sito en El Esparragal, Urb. DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 de Murcia, donde habían concertado una cita a fin de recoger a la hija común de la citada y Luis Manuel , así como constatar el estado de la vivienda y recoger ropa y otros enseres, entre ellos una motocicleta. Acompañaba a los denunciantes la Sra. Notaria Doña Pilar Berral, que levantó acta de presencia de lo que aconteció. Como quiera que los denunciantes llamaron al telefonillo de la vivienda tipo dúplex antes de la hora prevista, las 20 horas, les dijeron que hasta ese momento no entregarían a la menor. Llegada esa hora, los denunciantes pretendían entrar en la vivienda, en especial Purificacion , madre de Luis Manuel , actuando por parte de la esposa de Luis Manuel su hermano y denunciado Constantino , que mostró una actitud en contra de ello, llegando a coger del brazo a Purificacion para conducirla fuera de la propiedad e impedir que accediera a la vivienda. El denunciado, en medio de esta tensa situación, dijo al grupo 'os voy a arrancar la cabeza', así como dijo a Isidoro , padre de Luis Manuel , que 'le quedaba poca vida'. En el ínterin habían acudido unos vigilantes de la urbanización y unos Agentes de la Guardia Civil, que en ese momento no consideraron necesario intervenir.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino como responsable de una falta de amenazas prevista en el art.620.2º del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros diarios, en total 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, absolviendo al mismo del resto de faltas de que ha sido acusado, incluidas las penas accesorias solicitadas, así como de los pedimentos de responsabilidad civil contra él efectuados.
Condeno a Constantino al pago de las costas causadas.' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la denunciante, con la adhesión del Ministerio Fiscal, que se condene a D.
Constantino también por una falta de lesiones del art. 617.2 CP . La resolución apelada no lo hace con fundamento en que la testifical de la Notario, presente en el incidente, aclaró que el denunciado les recibió violentamente: dijo que les 'iba a partir la cabeza', empujó a la madre de Luis Manuel , y a su padre le dijo que 'le quedaba poca vida'; no obstante, señala la importancia del ánimo belicoso de la visita de los denunciantes, en grupo y acompañados de un fedatario, con pretensiones unilaterales de entrar en la vivienda, cuya posesión pacífica no les correspondía, y que les fue negada legítimamente porque acudieron antes de tiempo. Por ello, concluye que la acción del denunciado sobre la madre de Luis Manuel estuvo amparada por el supuesto del art. 20.4 del Código Penal , pues de no impedirlo de esa forma habría entrado en el lugar violentando el derecho de sus moradores.
Frente a ello, la apelante invoca error en la valoración de las pruebas, estimando que de las practicadas resulta la intencionalidad lesiva del denunciado, mencionando el informe médico-forense de sanidad y destacando que la propia Notario declaró que no era necesario emplear la fuerza con la que actuó el Sr.
Constantino contra la Sra. Purificacion .
SEGUNDO.- Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).
De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).
2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).
3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).
Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).
2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).
3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).
4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...
La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley .' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, especialmente la declaración de la Sra. Notario, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

