Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 110/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00102/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Rollo nº : 110/2015
J. Faltas nº : 58/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 102
En la ciudad de Zamora a 1 de septiembre de 2015.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 58/2015, seguido por una falta de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Pedro Francisco , asistido del Letrado Sra. Casado Sardino, siendo apelados Sofía , Apolonio y el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 22/6/2015 y en la que se declara probado que: 'Que el día once de abril de dos mil quince, sobre las 19:00 horas, Apolonio estaba jugando al balón con unos amigos en la localidad de Pobladura del Valle y se le encajó en un balcón por lo que subió para cogerlo, momento en que pasaba por allí Pedro Francisco quien le riñó por su actitud diciéndole que si pensaba que estaba en su país para hacer lo que quisiera, motivo por el que ambos se pusieron a discutir y Pedro Francisco agarró del cuello a Apolonio , causándole erosiones en el cuello que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando tres días no impeditivos en curar de sus heridas.
Tras esa discusión Pedro Francisco se marchó calle abajo volviéndose en varias ocasiones hacia el denunciante y en una de ellas le dijo a Apolonio que porque era menor de edad que si no le mataba, exhibiéndole una navaja'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que hace un total de 180 euros, y que indemnice al SACYL por los gastos médicos causados que se determinarán en ejecución de sentencia en su caso y a Apolonio con la cantidad de 90 euros y como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 euros, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló Pedro Francisco , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Apolonio en la cantidad de €90, y a Sacyl en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos causados; asimismo, condena al citado Pedro Francisco como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios, por la que le venía siendo imputado también en el presente procedimiento. Considera la juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de ambas faltas, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, ante las manifestaciones del denunciante, ya que la declaración efectuada por el mismo fue clara, verosímil y persistente en la incriminación, ante el tenor del informe médico forense en el que se valoran las lesiones consistentes en erosiones en el cuello, ante la declaración del denunciado en el sentido de que se defendió y ante la testifical de Felipe e Cecilia , quienes declararon haber visto como este fue agarrado y posteriormente amenazado por el denunciado, quien a pesar de haber negado los hechos y manifestado que fueron él el agredido nada acreditó en tal sentido.
Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal del condenado. Pedro Francisco pretende que se le absuelva de las faltas por las que viene condenado, alegando al respecto vulneración del principio de presunción de inocencia y error de apreciación de las pruebas. En concreto, entiende la parte recurrente que no se ha desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, pues de la prueba practicada resulta que si bien recriminó al menor al verlo saltar a un balcón de una propiedad ajena, el agredido fue el denunciado, y así resulta del expediente de reforma abierto ante el Juzgado de Menores de Zamora; pone de manifiesto que el no tocó al menor y prueba de ello es que los testigos Fátima e Cecilia no vieron que agarrara del cuello a Apolonio ; por otra parte, las contradicciones de los testigos respecto de la falta de amenazas es evidente dadas las las declaraciones prestadas en el juicio oral. Considera, en suma que existen dudas razonables que contribuyen a la absolución del denunciado. En tal sentido, alude tácitamente a la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, en tanto que esta prima de forma especial la versión derivada de las manifestaciones del testigo Felipe , menor que estaba jugando con Apolonio .
SEGUNDO.-Antes de abordar la problemática planteada en el recurso procede señalar que no obstante la supresión operada por LO 1/2015, de 30 marzo, de modificación de la LO 10/1995, de 28 noviembre, del código Penal, del libro relativo a las faltas, --y con ello de la falta del artículo 617.1 aquí definida --, la mayor parte de las conductas tipificadas como faltas en el derogado libro tercero mantienen su relevancia penal, pasando con la reforma a ser considerados delitos leves y a regularse dentro del articulado del libro segundo junto con los delitos graves y menos graves, de los que se diferencian por su menor entidad cuantitativa o cualitativa y, consiguientemente, por la pena imponible.
Ello implica que en el presente caso estando contemplada, como delito leve de lesiones en el nuevo artículo 147.2 del código Penal actualizado, y como delito leve de amenazas en el artículo 171.7 del nuevo texto legal, la conducta aquí enjuiciada, y que la parte agraviada mantiene la denuncia, que deba resolverse en el recurso planteado en cuanto al fondo del mismo, a fin de mantener o no la decisión adoptada en la instancia.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por Pedro Francisco , tras la lectura del mismo, es claro que todo el tema del recurso se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de las implicadas en el incidente) suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posibles duda la culpabilidad denunciado en la falta de lesiones por la que fue condenado en primera instancia.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda, de forma en principio irrestricta, a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al juez le otorga el artículo 741 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal . Pero no es menos cierto que, por obvias razones de falta de inmediación, el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la resultancia fáctica consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso para ello que quepa constatar un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, que se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, que al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecer la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae. Pretender ampliar el ámbito factual de la segunda instancia más allá de estos límites sería tanto como confundir función revisoria con valoración propia y autónoma de la prueba por la Sala. Precisamente por esta ausencia de una valoración probatoria autónoma en la alzada es tópico generalizado en la doctrina señalar que nuestro ordenamiento procesal penal no contempla una auténtica segunda instancia, sino un recurso restringido, una segunda instancia limitada.
Con tal planteamiento de recurso, la primera matización que procede al caso, si bien a título general, es que no existiendo en el proceso penal pruebas exclusivas o excluyentes todos los medios probatorios si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese acervo probatorio que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que se les atribuyen en los artículos 741 de la LECRIm y 117.3 de la CE .( STS del 31 enero 1996 ).
Y la segunda es que el principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo del tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador a quo, el que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, mas lo merezca ( STS de 21/3/1997 ). De ahí que sólo cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia, será susceptible de rectificación su proceso valorativo de los hechos.
CUARTO.-Pues bien, examinada desde el anterior perspectiva teórico-doctrinal la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia para formular su relato de hechos probados, así como para concluir que en su conjunto son suficientes para atribuir responsabilidades en la forma en que lo hace, y examinados, por otro lado, los argumentos del apelante para contradecir la sentencia respecto de su condena, no cabe sino confirmar la resolución recurrida, por cuanto la misma, tras haberse practicado las pruebas conforme a las garantías exigibles, ha alcanzado una conclusión lógica racional y ajustada al bagaje probatorio disponible.
En efecto, consta, por reconocimiento de los intervinientes, que se produjo una discusión en la localidad de Pobladura del Valle sobre las 19 horas del día 11 abril del año en curso, en la que se vieron envueltos tanto el denunciante como el denunciado, y de la que el primero salió con lesiones según se han descrito en el informe de sanidad sobrante en autos. Apolonio , de un lado, reconoce que se produjo un incidente con Pedro Francisco de resultas del cual resultó con lesiones; en el curso de la discusión es claro que tuvieron contacto entre sí, como lo demuestran los respectivos partes de lesiones y también las manifestaciones del testigo presente en los hechos Felipe ; incluso lo reconoce el propio recurrente en su escrito al hablar de que fue agredido a su vez, por el menor denunciante, quien estaba en el lugar y que se vio afectado por la pelea, señalando las personas que estaban con él y que han declarado en el acto del juicio. En tal sentido, cabe concluir que si bien hubo una discusión, lo cierto es que tanto el denunciante como el denunciado se han identificado perfectamente como los que protagonizaron la misma, con el resultado descrito en el relato de hechos probados de la sentencia. Y consta que en el centro médico se le apreciaron al denunciante lesiones que se especifican en el parte emitido por el facultativo de guardia que le atendió, siendo las mismas posteriormente adveradas por el médico forense del juzgado. Lo propio cabe referir respecto de la falta de amenazas que también se le imputa el denunciado; los testigos refieren como este una vez producida la discusión volvió a pasar por el lugar realizando gestos amenazantes contra la parte denunciante, y exhibiendo, según los testigos, una navaja pequeña.
Se produjeron, pues, unos hechos; se extendieron partes de lesiones, cuyo origen y causación ha quedado acreditada fue el día de los hechos, y parte de sanidad sobre la base del anterior, siendo el contenido de ambos concreto y compatible con la mecánica de producción de los mismos.
Si ello es así, procede mantener la decisión adoptada por la juez a quo, por cuanto la misma se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales deriva como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa del denunciado apelante no proporciona en su recurso esos otros argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectue un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad de las denunciadas.
Consecuentemente, se desestima el recurso al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, en la forma en que se le achaca por el apelante al juez de instancia. Examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes y de los testigos, las cuales se prestaron contradictoriamente en el acto del juicio oral, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, no es gratuita ni carente de apoyos, no habiendo sido, por otra parte, rebatida, en la medida que debe serlo, --contradicción, ilógica conclusión --, con la contundencia necesaria para primar la versión de los denunciados.
QUINTO.-A lo anterior no es óbice lo alegado, asimismo, en el recurso de apelación respecto a las declaraciones de los testigos de parte que depusieron en el acto del juicio oral; las declaraciones de los mismos han tenido entrada en el plenario en condiciones que permitieran a la defensa del denunciado someterlas a contradicción; por tanto, hechas las preguntas que cada parte consideró convenientes en el acto del juicio, las mismas han sido valoradas con libertad de criterio por parte de la juez a quo, no detectándose error alguno, como ya se ha puesto de manifiesto, en la valoración de las pruebas por su parte, con lo que ello implica.
SEXTO.-La procedencia, en suma de desestimar el recurso, en base a lo expuesto, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición, si hubiere, de las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 22 junio del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en autos de Juicio de Faltas número 58/2015; en su consecuencia, confirmo dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

