Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 186/2014 de 13 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0007347

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000186/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000029/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Baltasar

Abogado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED

Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

Apelado Cosme

Abogado BELEN MURO GONZALEZ

Procurador BEGOÑA CID GONZALEZ

SENTENCIA Nº 000102/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARIA MERLOS FERNÁNDEZ

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

===========================

En Alicante, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000029/2009 , dinamante del Procedimiento Abreviado 39/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales D. CRISTOBAL MARTÍNEZ AGUDO y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED; y en calidad de apelado, Cosme , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA CID GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª. Mª. BELÉN MURO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 19-10-2007 sobre las 19:15 horas, Baltasar y su hermano Eladio acudieron al bar 'MaxiŽs Dinner', sito en la calle Cuenca de Benidorm y propiedad de Cosme en reclamación de un una deuda lo que provocó que se iniciara una discusión entre los tres durante la cual los dos primeros comenzaron a romper objetos lo que motivó que el último saliera corriendo y se metiera en el restaurante contiguo, 'Maysan', yendo tras él los otros dos y una vez allí se agredieron recíprocamente y durante el transcurso de esa pelea, Cosme cogió un cuchillo y se lo clavó en el hombro a Baltasar al tiempo que golpeó a Eladio en la cara.Como consecuencia de lo anterior, Baltasar sufrió una herida en el hombro izquierdo de tres centímetros sin repercusión pulmonar en la zona delto pectoral con sección pulmonar de unos 10 centímetros que no afectó a la movilidad del brazo y con la sensibilidad conservada, y para cuya curación, que tardó 10 días impeditivos, uno con estancia hospitalaria, precisó de puntos de sutura y resultando como secuela perjuicio estético ligero valorado en un punto.Por su parte, Eladio sufrió una contusión en la cara con hematoma a nivel interciliar, epistaxis (sangrado nasal sin signos de fractura ni crepitación de los huesos propios de la nariz) para cuya curación precisó de 5 días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico o

quirúrgico.La presente causa permaneció paralizada por motivos ajenos a las partes casi tres años.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal a 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros. Asimismo, deberá pagar en concepto de responsabilidad civil un total de 1.030 euros a Baltasar , 150 euros a Eladio y 1.979,35 euros a la Agencia Valenciana de Salud.Lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Baltasar , se interpueso el presente recurso alegando: infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito de lesiones del art. 147 del C.P . interpuso la acusación particular recurso de apelación por infracción de normas sustantivas.

El apelante entiende que, dados los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, debió aplicarse el art. 148 del C.P ., puesto que el acusado utilizó un cuchillo para causar las lesiones y produjo como resultado una herida que requirió para su curación tratamiento quirúrgico, puntos de sutura. También alega que no se debió apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., como muy cualificada, aunque sí como atenuante simple.

El primer submotivo debe ser estimado.

La sentencia declara probado que Cosme cogió un cuchillo y se lo clavó en el hombro a Baltasar , y que como consecuencia de lo anterior éste sufrió una herida en el hombro izquierdo de tres centímetors sin repercusión pulmonar en la zona deltopectoral con sección de unos 10 centímetros que no afectó a la movilidad del brazo y con la sensibilidad conservada, y para cuya curación, que tardó 10 días impeditivos, uno con estancia hospitalaria, precisó puntos de sutura.

El subtipo agravado de lesiones del art. 148 del C.P ., requiere que se cumplan todos los elementos del tipo básico del art. 147, como ocurre en el caso, en el que el acusado causó a la víctima lesiones que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico, mediante una acción evidentemente idónea para ello. Además exige que el medio o procedimiento empleado para causar el resultado no sea cualquiera (como en el tipo básico), sino que consista en la utilización de armas, instrumentos, objetos, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud , física o psiquica, del lesionado. Evidentemente también concurre en el caso el elemento cualificador, toda vez que el acusado utilizó un arma para causar las lesiones.

Desde una consideración de la tipicidad que tiene en cuenta la antijuridicidad material, el TS, en sentencia 529/2014, de 24 de Junio , ha declarado que

'La agravación del delito de lesiones por la vía del art. 148.1º del C. Penal obedece a que este tipo penal aparece integrado, según argumenta la doctrina y la jurisprudencia ( STS 1339/2011, de 5-12 ), por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 del C. Penal ) y por un tipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Por lo tanto, cuando menos ha de concurrir un peligro concreto de causar la inutilidad o pérdida de un órgano o miembro no principal, que es el resultado típico previsto en el art. 150 del C. Penal , resultado sin duda superior al del tipo básico del art. 147.1 del mismo texto legal , pudiendo abarcar, por supuesto, también los casos en que concurre un peligro concreto de que se produzcan las lesiones del art. 149 e incluso un peligro referente a la vida de la víctima(...). La agravación depende del peligro de la producción de un resultado mayor debido al uso de un instrumento idóneo para producirlo. Es aplicable por tanto cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, debido precisamente al uso de 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas' que incrementan el riesgo lesivo ( SSTS 162/2010, de 24-2 ; y 246/2011, de 14-4 ).

En el caso de autos no se cuestiona el resultado de lesión ni su tipicidad, ni tampoco el uso de un arma blanca para causarlo, pero la sentencia apelada no aplica el subtipo agravado porque el resultado material de lesión, perteneciendo al ámbito de la tipicidad por delito, no es grave o es relativamente leve. La sentencia no toma en consideración el resultado de peligro para la vida o peligro de lesión grave de la integridad física, como es de rigor según la doctrina jurisprudencial citada.

Y al considerar ese peligro, necesariamente se ha de apreciar que el uso del arma, dirigida a una zona del cuerpo especialmente vulnerable (la zona deltopectioral se sitúa más o menos entre el cuello y la axila) generó un peligro cierto y grave para la vida de la víctima y también un peligro de que ésta sufriera lesiones muy graves. En consecuencia hemos de corregir este defecto en la aplicación de la ley y aplicar el subtipo agravado el art. 148, tal y como propone el apelante.

SEGUNDO.-No es óbice a lo anterior la doctrina del TC relativa a los límites del tribunal de apelación para agravar la condena impuesta en la instancia. La limitación se refiere a los casos en que es necesario reconsiderar los hechos y se extiende a los casos en que es necesario estudiar en conjunto la culpabilidad o inocencia. La STS 450/2011, de 18 de Mayo contiene un ilustrativo resumen de la doctrina del TEDH, del que procede, del TC y del TS al respecto. De ella entresacamos lo siguiente:

El Tribunal Constitucional,a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre EDJ 2002/35653, en efecto, ha establecido una doctrina, asentada a través de otras muchas (Cfr. SSTC 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 184/2009, de 7 de septiembre ; ó 127/2010, de 29 de noviembre ), vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías, recogiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Pero, desde una perspectiva de delimitación negativa, recuerda el TC ( STC 272/2005, de 24 de octubre ) que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de me dios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Y en efecto, tempranamente puso de manifiesto la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos', por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio.

En el presente caso, como se ha visto, no hemos rectificado en nada los hechos declarados probados, no se ha sometido a nuestra consideración el estudio global de la culpabilidad o inocencia del acusado, ni hemos hecho ninguna valoración adicional de ninguna prueba. Simplemente hemos rectificado un error del juzgador de instsncia relativo exclusivamente a la aplicación del derecho. Según la sentencia apelada, el subtipo agravado del art. 148 no debe aplicarse cuando las lesiones, aun requiriendo para su curaciòn tratamiento médico o quirúrgico, no revistan cierta gravedad, aunque para causarlas se haya empleado un arma o instrumento peligroso. En nuestra opinión, dicho subtipo es aplicable si las lesiones efectivamente causadas requieren para sanar tratamiento médico o quirúrgico y para causarlas se ha utilizado un arma o instrumento peligroso, siempre que el uso del arma o instrumento haya generado un peligro adicional (en relación con las lesiones efectivamente causadas) para la vida o integridad física. Y este es el criterio, estrictamente jurídico, sobre cuya base hemos rectificado la sentencia apelada.

TERCERO.-El segundo submotivo se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que el apelante acepta como simple, pero no como muy cualificada.

Este submotivo no ha de ser estimado. La paralización del procedimiento durante casi tres años es una demora especialmente significativa en relación con la escasa complejidad de la tramitación y con el hecho a enjuiciar. Tanto que se sitúa muy próxima a la prescripción del delito según la ley aplicable al tiempo de los hechos, que no se ha producido por menos de un mes.

CUARTO.-La pena a imponer será, por tanto, la de prisión de dos a cinco años prevista en el art. 148 del C.P ., rebajada en uno o dos grados ( art. 66,1 , 2º del C.P .). Como lo hace la sentencia apelada rebajaremos la pena en un grado, por cuanto la demora, en términos absolutos (sin consideración de la prescripción), siendo anómala, no es clamorosamente excesiva, y dentro de éste la impondremos en su límite mínimo: un año de prisión.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente El Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA MERLOS FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000029/2009 , dinamante del Procedimiento Abreviado 39/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al acusado Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 148 del C.P ., con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º de la misma ley , apreciada como muy cualificada, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.