Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 38/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100094

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:317

Núm. Roj: SAP AL 317/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 102
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
En Almería, a 9 de marzo de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 38 de 2016,
el Procedimiento Abreviado nº 218 de 2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo
apelante Samuel representado por la Procuradora Sra. Martínez Jiménez y defendido por la Letrada Sra.
Cantón Prieto.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 12 y las 19 horas del 28 de julio de 2011, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, tras acceder a la zona de la piscina de la vivienda sita en la C/ CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de Almería donde vivía Juan Francisco , encontrándose ésta ausente en esa franja horaria, violentó la persiana que cerraba la ventana del salón, entrando y llevándose varias prendas de ropa cuyo valor ha sido establecido en 259,85 euros.

Los desperfectos causados en la vivienda por el acusado han sido valorados en 69,34 euros.

Toda la indemnización ha sido depositada.

En el momento de los hechos el acusado presentaba un trastorno psicótico que alteraba levemente sus facultades volitivas e intelectivas.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de enfermedad mental y de reparación del daño a un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales; con indemnización a favor de Juan Francisco en 329,19 euros, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia... '

CUARTO.- Por la Procuradora Sra. Martínez Giménez, en nombre y representación de Samuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 9 de marrzo de 2016, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en el Juzgado de lo Penal, se alza frente a la misma la representación procesal del condenado, Samuel , interponiendo recurso de apelación siendo sus motivos, a) infracción de ley por inaplicación del art. 20.1º del Código Penal al no apreciar la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica al tiempo de cometer los hechos y por error en la valoración de la prueba a la vista del informe médico forense, en los términos que obran en la causa, b) por infracción del art. 24 de la Costitución española y del art. 237 del C.P ., c) en igual sentido infracción de los arts. 25 CE y 238.2 del C.P ., y d) de manera subsidiaria, infracción del art. 66.1.2ª del C.P .

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El recurrente solicita la exención de responsabilidad penal conforme al art. 20.1º del Código Penal , dada su alteración psíquica. Mantiene que, de acuerdo con el informe médico forense, el acusado, hoy recurrente, tenía totalmente alterada su capacidad volitiva y cognoscitiva, pues no podía reprimir el impulso causante de la acción.

Los hechos probados de la anterior sentencia señalan que el recurrente padecía en el momento de los hechos un trastorno psicótico que alteraba levemente sus facultades mentales. Establecía el juzgador de la anterior instancia, en el Fundamento Derecho Cuarto de su sentencia, que atendido el informe médico forense, único que se ha ratificado en el Plenario, solo queda acreditado que el acusado sufría una leve alteración, con independencia de que días después sí que pudo tener una alteración mayor, circunstancia que no queda acreditada que ocurriera el día de los hechos.

La pericial médico forense practicada en el acto del juicio mostró que, sin perjuicio de que el acusado no fue reconocido por perito deponente, de la documental clínica aportada, se desprende que acusado está diagnosticado de esquizofrenia. En el momento de los hechos se desconoce si se produjo un brote psicótico y, en su caso, su intensidad, sin perjuicio de que con posterioridad, meses después tuviera un proceso psicótico agudo del que fue tratado. En esta última situación si se tienen alteradas gravemente o, incluso, anuladas las capacidades volitivas y cognoscitivas del sujeto. No se aportó otra pericial que viniera a contradecir o desvirtuar la pericia forense referida.

Este diagnóstico médico determinó al Juez de instancia a considerar concurrente la atenuante de alteración psíquica de los arts. 21.7 en relación con los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal , como atenuante analógica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

El recurrente comprendía la ilicitud de su conducta, si bien, su enfermedad psíquica determinaba una afectación parcial, leve e incompleta de sus capacidades, lo que determinaba tal y como correctamente valoró en anterior juzgador, la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante, pero que no podía ser considerada como eximente completa o incompleta, habida cuenta que no quedó establecido por la prueba practicada, la total o importante anulación de las facultades cognoscitivas, sino su afectación en grado leve. No se ha producido una anulación de tales facultades psíquicas del sujeto que justificaran la apreciación de la exención de la responsabilidad criminal en los términos que la parte solicita.

Considera el Tribunal que no concurren en el presente supuesto error en la valoración de la prueba, tal como se denuncia ni, consecuentemente, error en la aplicación de precepto legal por los motivos anteriormente expuestos.

Consecuentemente el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Mantiene el recurrente que la sentencia apelada contiene una infracción del art. 24 de la Costitución Española y del art. 237 del C.P ., en cuanto no queda constancia del ánimo de lucro que llevara al autor al apoderamiento de los objetos sustraídos. En igual sentido infracción de los arts. 25 CE y 238.2 del C.P ., en cuanto no consta que violentase la persiana del domicilio.

El hecho de que el acusado penetrara en una vivienda, en la manera que queda establecida en el apartado fáctico de la sentencia apelada, apoderándose de aquellos objetos ajenos que le pareció, con la finalidad de un lucro personal ilícito, determina la correcta aplicación del tipo penal de robo en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 241.1 del C.P .

Existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la C.E ..



CUARTO . Alega la recurrente, de manera subsidiaria, la infracción del art. 66.1.2ª del C.P . en cuanto que, apreciadas en sentencia la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reparación del daño y de alteración mental, procedía la rebaja de la pena de hasta dos grados, dada la irrelevancia absoluta de los hechos.

El Juzgador 'a quo' estimó la procedencia de rebajar la pena en un grado, aplicando la facultad que le concede el precitado artículo, a la vista de los hechos procesales y la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, dentro de los términos que le concedía la norma penal, criterio que se considera adecuado y por tanto debe ser mantenido.

Se desestiman los motivos de recurso.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en el P.A 218/2.015, del que deriva la presenta alzada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos las costas de oficio en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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