Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 93/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100204

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1499

Núm. Roj: SAP O 1499/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00102/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0009443
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2016
RECURRENTE: Valeriano
Procurador/a: ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ
Abogado/a: MARIA BLANCO RIESTRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 102/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 7 de 2016 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 93 de 2016 de esta
Sala, entre partes, como apelante Valeriano , representado por la Procuradora Dª. Rosario Gueimonde
Ordóñez y defendido por la Letrada Dª. María blanco Riestra, y como apelado el MINISTERIO FISCAL ,
siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 7 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Valeriano como autor responsable de un delito de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Tivoli Diseño e Interiorismo S.A.L. en la suma de mil doscientos noventa y seis euros con noventa y tres euros (1.296,93 euros).'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el condenado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 93 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error de la Juez 'a quo' en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal por ausencia de los elementos típicos del delito de estafa, porque A) es evidente, salta a la vista de cualquiera, que el hecho de que el administrador único de una empresa, que ha cesado su actividad por quiebra a finales o en Diciembre de 2013 -todo esto según confesión del propio acusado-, realiza en la cuenta bancaria de otra empresa cuyos datos bancarios conocía por relaciones comerciales anteriores, sin consentimiento ni conocimiento de la misma -así lo dice la denunciante y representante legal de esa otra empresa y el acusado no dice ni acredita lo contrario-, sendos cargos en Enero y Febrero de 2014 -consta por testimonio de la denunciante y por documental no impugnada- que no corresponden a ninguna operación real -y ello corresponde probarlo no a quien lo niega, la denunciante, sino a quien lo afirma, el acusado (aunque, como veremos, no sin titubeos o contradicciones)-, constituya un fraude que reúne todos los elementos del delito de estafa, pues ha engañado al banco, ha conseguido por ello un desplazamiento patrimonial, ha obtenido un lucro, y ha causado con todo ello un perjuicio en este caso a un tercero, la empresa titular de la cuenta, y B) nada empece a la existencia de esa estafa que la empresa perjudicada tardase meses en denunciar (mientras no se haya producido la prescripción del delito), tardanza explicada y lógica porque la denunciante intentó primero hablar con el acusado, no lográndolo porque desapareció -y tan es así que, iniciada esta causa el 03/06/2014, el acusado no fue localizado ni por el Juzgado ni por la Policía (folios 15 y 19)-, hasta el 25/06/2015 (folios 37,45 y 48), y luego se puso en contacto con el banco -aunque éste, en lugar de solucionarle el problema, se limitó a aconsejarle que denunciase-, y el segundo, inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo', de un lado, porque aquella presunción ha quedado desvirtuada por varias pruebas de cargo, válidas y practicadas con todas las garantías, como son las ya enumeradas y analizadas en el motivo anterior -testimonio de la denunciante, documental que lo corrobora (no impugnada por la defensa) y declaraciones del propio acusado-, y de otro lado, poca duda puede caber sobre la culpabilidad del acusado cuando la misma resulta con toda evidencia de sus propias declaraciones y contradicciones, y así a) reconoció (folio 50 y juicio oral) que era el administrador único de ZUBESAN S . L. (empresa que realizó los dos cargos bancarios), b) reconoció que ZUBESÁN cesó en su actividad por quiebra 'sobre finales del año 2013' (folio 50) o 'en Diciembre de 2013' (juicio oral), y c) en cuanto a los cargos a TIVOLI DISEÑO E INTERIORISMO primero dice que 'no se acuerda si era cliente de su empresa' (la denunciante deja claro desde un principio -folio 3- que sí, que ZUBESAN habían sido proveedores suyos), 'que no lo puede saber' y 'que es todo muy vano' (folios 50 y 51), para luego reconocer en el juicio oral que 'Tivoli Diseño e Interiorismo era cliente suyo' (folio 118), que 'él no llevaba la administración' (folio 119), 'que sería un error' (folio 119), para concluir que 'había comprobado que la factura aparecía en la contabilidad y estaba declarada' (folio 119), pero sin explicar esas contradicciones ni aportar las facturas o documento alguno acreditativo de la realidad de esas supuestas operaciones.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 7 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

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