Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 12/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100478
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1826
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 12/2016
SENTENCIA núm. 102/16
SS.SS. Ilmas:
Dña. María del Carmen González Miró.
D. Juan Vidal Jiménez
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
En Palma de Mallorca, a trece de octubre de 2016.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo 12/2016 dimanante de las Diligencias Previas 411/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca, por delito contra :
.Dña. Ariadna con DNI NUM000
.D. Avelino con DNI NUM001
.D. Eulalio con DNI NUM002
.Dña. Julieta con DNI NUM003
.Dña. Violeta con DNI NUM004
.Dña. Cecilia con DNI NUM005
Todos ellos representados por Procuradora Dña. Ascensión Nuria Ruiz Mora y asistidos por Letrado D. Josep de Lluis Ferrer
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dña. Rosario García Guillot.
Ha sido parte como Acusación Particular el Obispado de Mallorca, representado por Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y asistido de letrado D. Miguel Angel Arbona Femenia.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer del Tribunal, S.Sª Dña. María del Carmen González Miró.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº 411/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias a las partes acusadoras.
El MINISTERIO FISCAL formuló acusación contra todos ellos por delito
contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos del art. 523 del Código Penal , interesando la condena a todos ellos como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión para cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.
La ACUSACIÓN PARTICULAR formuló acusación contra todos ellos por delito contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos del art. 523 del Código Penal interesando la condena a todos ellos como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-La DEFENSA de los acusados presentó escrito de defensa negando la autoría de delito y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señalaron dos sesiones para la celebración del acto del juicio; acto en el que, previa admisión de la nueva documental aportada impugnada por la parte contraria, se practicó prueba.
En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas.
La Acusación particular modificó en el sentido de adherirse a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de un año y seis meses de prisión y renunciar a la condena en costas de la acusación particular.
En igual trámite la Defensa modificó sus conclusiones por escrito que se une a la causa. En el escrito solicitó la absolución y subsidiariamente que se impusiese penas de un mes y quince días de prisión a sustituir por multa de 90 días a razón de 3 euros/día por concurrir la atenuante de error vencible de prohibición.
Evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra a los acusados, quienes no hicieron uso de ella, quedando el juicio visto para sentencia.
El día 9 de febrero de 2014, domingo, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, un grupo de unas treinta personas aproximadamente, entre los que se encontraban los acusados Ariadna con DNI NUM000 , Avelino con DNI NUM001 , Eulalio con DNI NUM002 , Julieta con DNI NUM003 , Violeta con DNI NUM004 , a sabiendas del acto que allí se practicaba, penetraron en la Iglesia de San Miguel de Palma donde se celebraba la misa de domingo a las 12 horas, al igual que se viene celebrando al menos desde hace treinta años.
Los acusados junto con los otros individuos no identificados (excepto un menor de edad ya juzgado y condenado por sentencia firme) avanzaron en tropel por el pasillo aproximadamente hasta la mitad del templo, gritando al unísono y repetidamente las frases 'fora rosaris del nostres ovaris. Avortament lliure i gratuit', desplegando una pancarta con el mismo lema y otros símbolos.
Esto provocó la interrupción de la ceremonia religiosa, produciendo temor, nerviosismo y afectación al personal de la Iglesia y a los feligreses, que en número de 200 a 300 personas aproximadamente participaban de la celebración religiosa.
Personal de la Iglesia de Sant Miquel y algunos feligreses formando barrera y extendiendo los brazos y las manos, sin acometimiento físico, consiguieron hacer retroceder el grupo hasta la salida, durante este proceso continuaron los gritos de consignas.
No hubo por parte de persona alguna agresión, acometimiento o maltrato físico.
Una vez desalojados los acusados, el Sacerdote tranquilizó a los feligreses y la misa pudo reanudarse, siendo que estuvo interrumpida unos diez minutos.
No resulta probado que Cecilia con DNI NUM005 interviniese en los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS. SOLICITUD DE PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Como cuestión previa la Defensa de los acusados interesa de esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad toda vez que a su criterio existe un conflicto del precepto legal por el que se acusa ( art. 523 del CPenal ) con el derecho fundamental a la libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la Constitución , añadiendo que el art. 523 tiene igual redacción que el del Código Penal de 1973 .
Conviene examinar brevemente la consideración jurídico legal del derecho a la libertad religiosa.
·La Constitución Española de 1978 en su art. 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuosy las comunidadessin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Es reseñable que el artículo se ubica en la Sección Primera del Capítulo II del título I de la Constitución rubricada 'De los derechos fundamentales y de las libertades públicas'. Como tal derecho fundamental es protegible mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53), su desarrollo normativo requiere ley orgánica que en todo caso respetará su contenido esencial (art. 81) y la reforma del precepto constitucional requiere un proceso especial y reforzado (art. 168).
Precisamente el respeto a los derechos es fundamento del orden político y de la paz social conforme previene el art. 10 de la Carta Magna que establece en su número 1 que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Y en su número 2 afirma, como no podía ser de otro modo, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
· La protección de la libertad religiosa halla eco también en la normativa internacional protectora de los derechos humanos.
La Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 18 proclama que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; afirma además que este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad demanifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
El art. 9 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones,así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.Añadiendo que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
En sentido semejante se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
·La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa en su art. 2 afirma que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, 'con la consiguiente inmunidad de coacción' , entre otros, el derecho a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
·El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca del contenido del derecho a la libertad religiosa y así en sentencia de 2 de junio de 2004 ha expresado que ese derecho tiene dos dimensiones, una objetiva y otra subjetiva . En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE : primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene también una doble dimensión, interna y externa. La interna garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual, y asimismo, junto a esta dimensión interna,esta libertad incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros( SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2 ; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10 , y 137/1990, de 19 de julio , FJ 8). Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere lo es 'con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales' ( STC 46/2001, de 15 de febrero , FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo , y 166/1996, de 28 de octubre ) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que 'nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias'. (todas las negritas son nuestras y se han puesto para destacar lo relevante al caso que nos ocupa).
Es claro pues que el derecho a la libertad religiosa comprende no sólo la elección individual íntima, sino la expresión pública o manifestación mediante el culto y la observancia de los ritos. En correspondencia no puede admitirse la coacción del Estado o de grupos sociales contra el ejercicio de ese derecho.
El art. 523 del Código Penal -vigente con la promulgación de la Ley Orgánica del Código Penal 10/1995 de 23 noviembre 1995- sanciona penalmente al que 'con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior .'
El Código Penal de 1995 (conocido como Código Penal de la Democracia) cuidó especialmente, como señala expresamente su Exposición de Motivos, de adaptar la norma penal a la Constitución.
El precepto legal por el que se les acusa está ínsito en el Libro II, Título XXI (Delitos contra la Constitución) dentro de él en Capítulo IV(De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas) y más concretamente en su Sección Primera (De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución).No hay duda de que el precepto se redactó teniendo presente la Constitución.
Con el precepto penal se trata de proteger penalmente las afrentas más graves contra unos de los aspectos esenciales del derecho fundamental a la libertad religiosa.
En conclusión, a la vista de lo dispuesto en nuestra Constitución, la normativa internacional acerca de los derechos humanos y la Doctrina del Tribunal Constitucional, esta Sala no advierte que el tipo penal de cuya validez depende el fallo pueda ser contrario a la Constitución, por lo que no ha lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
En realidad la cuestión que se plantea por la Defensa en el caso que nos ocupa es la de la de los límites del derecho a la libertad religiosa en contraposición a otros derechos, singularmente según la Defensa con el derecho a la libertad de expresión.
El derecho a la libertad de expresión es derecho fundamental conforme establece el art. 20 de la Constitución y además está conceptuado como derecho de especial relevancia en una Democracia, hasta el punto de que el Tribunal Constitucional ha establecido que libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( STC 5-6-2006 y otras) . Pero el art. 20 de la Constitución ya establece que la libertad de expresión tiene como límite el respeto a los demás derechos fundamentales.
La cuestión de límites y fricciones entre unos derechos fundamentales y otros es resuelta diariamente por los Juzgados y Tribunales ordinarios cuando examinan por ejemplo los límites y linderos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, sin que ello determine planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
En esta resolución se analizará, si en el caso que nos ocupa los hechos realizados están amparados en la libertad de expresión alegada por la Defensa, aunque conviene adelantar que de lo que se trataría en realidad es determinar si los acusados estarían protegidos por el derecho de manifestación entendida como la manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones ( STC 195/2003 ). Efectivamente los hechos realizados por los acusados, actuación en grupo, ante público, con pancarta, gritos y consignas reivindicativos, de ser lícitos no estarían protegidos por el derecho genérico a la libertad de expresión ( art. 20 de la Constitución ) sino por los derechos de reunión y manifestación ( art. 21 de la Constitución ).
SEGUNDO.-/PRUEBA PRACTICADA. RELACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se han practicado en juicio, celebrado en dos sesiones consecutivas, las siguientes pruebas:
·declaraciones de los acusados quienes se han acogido parcialmente a su derecho a no declarar, contestando únicamente a las preguntas de su Defensa y aclaraciones del Tribunal, por lo que su explicación acerca de cómo se desarrollaron los hechos no ha sido exhaustiva. Es de señalar que Acusación Particular ha presentado listado de preguntas y el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente añadiendo una más a cada acusado.
·documental aportada por la Defensa con la finalidad de acreditar el contexto reivindicativo en que se produjo la actuación.
·declaraciones de policías nacionales que investigaron los hechos. Su actuación se dirigió especialmente a averiguar la identidad de los partícipes, resultando que todos los acusados han admitido en juicio la participación, excepto la acusada Cecilia .
·declaraciones de los siguientes testigos: feligreses que asistían al acto religioso, el Sacerdote que ofició la celebración religiosa, el Vicario de la Iglesia, una empleada de la Iglesia, el monitor o ayudante de misas. Sus testificales han sido coherentes, razonables, creíbles, sin que se constate ánimo espurio ni contradicciones. De hecho no han generado en las partes controversia alguna acerca de su credibilidad.
·videograbación de hechos ocurridos en el interior de la Iglesia colgada en YouTube, cuya correspondencia con la realidad de lo sucedido nadie pone en duda, si bien se trata de una secuencia de aproximadamente noventa segundos y por tanto no recoge todo lo ocurrido
·videograbación del exterior de la Iglesia efectuada por un feligrés tras los hechos, en la que a criterio policial podría visionarse la imagen de la acusada Dña. Cecilia .
·documentales: escrito de respuesta de la Secretaría de Estado de Justicia en relación a la solicitud de certificado de inscripción (fl 305), sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado de Menores y Audiencia Provincial de Palma en relación a los mismos hechos siendo el acusado menor de edad, hojas históricos penales que acreditan la carencia de antecedentes penales.
La secuencia fáctica prácticamente ha sido indiscutida por las partes. Ahora bien, los acusados y el escrito de conclusiones definitivas de la Defensa admiten los hechos de forma genérica y han sido especialmente las testificales y la filmación videográfica las que han permitido concretar los hechos.
Los acusados -salvo la sra. Cecilia - reconocen que participaron en los hechos por los que se les acusa, refiriéndose a ellos como acto de protesta en un local de la Iglesia. Las respuestas dadas por todos ellos a preguntas de su Defensa son prácticamente idénticas. Expresan que querían visibilizar su protesta contra la Iglesia Católica pues ésta apoyaba, en una injerencia que desaprueban, el proyecto de Ley de reforma del aborto conocida como Ley Gallardón, que a su criterio recortaba los derechos de las mujeres. Afirman que se conocían entre sí, que entraron en la Iglesia de San Miguel, portaban una pancarta, admite la acusada Julieta a preguntas de su defensa, que a gritos proclamaban la consigna 'avortamente lliure i gratuit. Fora rosaris del nostres ovaris', manifiesta también que eran unos 30 o 30 y pico, barajando ir a la Catedral por ser la Iglesia más grande de Mallorca no teniendo claro lugar ni hora . Manifiestan que no sabían que se celebraba un acto religioso. Declaran que no tenían intención de atentar contra la libertad de culto y que no sabían que lo que hicieron estaba prohibido. Manifiestan asimismo lamentar el daño a las personas concretas afectadas.
Esta Sala no tiene duda alguna de la credibilidad y validez de todas las declaraciones testificales, como ya se ha dicho, considerándolas aptas para conformar la convicción probatoria de este Tribunal y especialmente conocer los distintos aspectos de lo sucedido. De las testificales resulta unívocamente que se encontraban en la Iglesia de San Miguel de Palma en Misa de Domingo a las 12 horas , que hacía unos 10 minutos que había empezado y un grupo de jóvenes (el sr. Miguel dice que entre 20 y 30, el Sacerdote afirma que unos 25, el sr. Vicente afirma que eran unos 30) entraron en la Iglesia, en 'tropel' (declaración del monitor de Misas o ayudante) abrieron una pancarta con la consigna 'avortamente lliure i gratuit. Fora rosaris del nostres ovaris' aunque algunos no la pudieron leer en ese momento. Esos jóvenes a gritos repetidamente y al unísono decían lo mismo que estaba escrito en la pancarta.
Los gritos son calificados como gritos desaforados por el testigo Don. Vicente , se refiere a ellos como 'griterío' el testigo sr. Fructuoso , habla de un 'gran alboroto' el testigo Don. Miguel . El Sacerdote oficiante manifiesta que le preocupaba especialmente la pancarta y cree que los jóvenes gritaban. El ayudante de Misas habla de 'algarabía'.
Los que entraron avanzaron por el pasillo central, llegando hasta aproximadamente la mitad del templo , siendo interceptados por personal de la Iglesia y alguno de los asistentes a la ceremonia que a modo de barrera y con los brazos abiertos les hacían retroceder, algunos no obstante pretendieron avanzar a través de los laterales siendo esto también impedido por los feligreses.
No se produjeron actos agresivos o de contacto físico contra las personas ni por parte de los jóvenes ni tampoco por parte de los feligreses. El Sacerdote habla de que hubo 'forcejeo' sin embargo no llega a concretar ningún acometimiento físico y parece más bien referirse a desencuentro. El monitor de Misas afirma que los del grupo no efectuaron acto de violencia alguna, al hacerles barrera se pararon. El testigo Don. Miguel afirma también que los manifestantes no emplearon violencia física. En el mismo sentido se pronuncia la testigo sra. Tomasa .
Relatan los testigos que durante las misas hay muchas más luces encendidas por lo que el interior de la Iglesia está mucho más iluminado. Estaba el Sacerdote vestido con los hábitos propios para celebrar misa. También estaba en el atril una persona-el monitor de misas sr. Luis Miguel - que iba a comenzar la segunda lectura. Asistían a la Iglesia entre 200 y 300 personas, como suele suceder en esa celebración religiosa.
La situación que se creó fue muy violenta (Don. Vicente ), expresiva la sra. Marisol que dice que estuvo a 'punto de un ataque cardiaco', situación que se califica como de susto y nerviosismo ( Don. Fructuoso ). La testigo Doña. Tomasa , visiblemente afectada y llorosa, afirma que como feligreses practicantes se sintieron muy mal. El monitor de misas afirma que se sintieron sorprendidos e indignados. El feligrés Don. Miguel dice que no le gustó siendo creyente que pasase eso en un acto religioso en la Iglesia. El Sacerdote expresa que se creó un ambiente de tensión. De mucho susto y nerviosismo habla el testigo Don. Fructuoso .
La misa fue interrumpida como resulta unívocamente, y sin contradicción, de todas las testificales. La misa la interrumpió el Sacerdote oficiante. A esta Sala no le cabe duda de que la interrupción fue acto obligado por los hechos que se producían, había gritos y tensión, personas que se levantaron de los bancos y trataban de impedir el avance de los jóvenes, por lo que ningún sentido tenía que el oficiante continuase con la celebración religiosa y desde luego si la continuaba los feligreses no hubiesen podido seguirla.
Los testigos han fijado el tiempo de interrupción en un intervalo que iría desde los 8-10 minutos hasta los 15 minutos. Una testigo, Doña. Tomasa nos ha explicado que tuvo ocasión de mirar el reloj y que el tiempo que trascurrió fue de 10 minutos. Consideramos pues probado que la interrupción duró unos 10 minutos. A esa testigo, empleada de la Iglesia, nos referiremos también más adelante pues por su concreta ubicación espacial nos ofrece una detallada descripción de lo sucedido.
Después de hacer salir a los jóvenes la misa se reanudó con normalidad según explica el testigo sr. Humberto , Sacerdote oficiante, quien manifiesta que cuidó de tranquilizar a los feligreses e incluso de pedirles que rezaran por los que habían entrado de aquella manera en la Iglesia, hecho corroborado por algún testigo, mostrando así el Sacerdote una gran prudencia y aplomo. El testigo Don. Fructuoso , Vicario, tranquilizó a la gente diciéndoles que él se quedaba en la puerta, que no les pasaría nada y efectivamente se quedó un rato en la puerta, afirma también que se apercibió como después de aquellos hechos personas que habitualmente acudían a la misa en esa Iglesia dejaron de hacerlo y al serle leída su declaración en Instrucción recuerda como algunos fieles le pidieron que se cerrasen las puertas durante las misas.
El video que fue colgado en YouTube y que ha sido visionado en juicio permite oir con claridad los gritos con la proclama repetida ya expuesta, se observa a jóvenes gritando con los brazos en alto, algunos con capucha en la cabeza y se percibe una clara tensión, jaleo y alboroto. Video del todo compatible con lo explicado por los testigos y en sus líneas generales reconocido por los acusados.
Los hechos no fueron espontáneos, sino que evidentemente requieren una preparación como muestra que entrasen al unísono, que llevasen una pancarta y todos gritasen la misma consigna. Y es que en realidad, como admite la sra. Julieta eran unos treinta o treinta y pico, querían hacer un acto que visualizase su protesta, se habían comunicado por whatsapp y que incluso valoraron ir a la Catedral como Iglesia más grande de Palma. No hay duda pues que se trató de una actuación colectiva y concertada en la que participaron los acusados. Mención aparte merecerá la participación de Dña. Cecilia .
Reconocido en lo sustancial la dinámica de los hechos y admitida la participación personal y directa de los acusados, salvo Cecilia , en los hechos por los que se les acusa, las cuestiones debatidas y discutidas por la Defensa, han versado sobre:
·la religión Católica no es confesión inscrita en Ministerio del Gobierno por lo que no está amparada por el precepto penal.
·los acusados desconocían que se celebraba misa.
·los acusados no tenían intención de ofender los sentimientos religiosos por lo que faltaría el elemento subjetivo del tipo.
·los acusados actuaron en acto político de protesta por considerar que se producía una injerencia de la Iglesia Católica a favor de la reforma de la Ley del aborto, lo que suponía un retroceso en los derechos de las mujeres.
·actuaron por error de prohibición (añadido en conclusiones definitivas)
Todas esas cuestiones las analizaremos con detalle en la presente resolución.
TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular -Obispado de Mallorca- formulan acusación por la comisión de delito del art. 523 del Código Penal antes trascrito.
Como hemos apuntado de la dicción del precepto resulta que lo que se protege no es el sentimiento religioso personal sino el ejercicio de la libertad religiosa que se ve perjudicada cuando se utiliza violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho para impedir sus manifestaciones. Se protege pues la dimensión comunitaria del derecho a la libertad religiosa. El bien jurídico protegido guarda relación además con los derechos a la libertad de expresión y de reunión.
Las conducta típica del art. 523 CP puede ser consideradas como una modalidad específica del delito de coacciones agravado por afectar un derecho fundamental( CP art.172 ), pues, como en este precepto, se ejerce violencia para impedir a otro la realización de determinadas conductas; lo específico en este tipo de coacciones es que están relacionadas con comportamientos que afectan al ejercicio de la libertad religiosa. Por tanto con el tipo penal se está protegiendo una especial vertiente-la religiosa- del derecho más amplio a la libertad.
Del mismo modo el Código Penal también protege el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 de la Constitución , sancionando en el art. 514 a los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, incluyendo la violencia y la vía de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo (se incluyen aquí las llamadas contramanifestaciones). Así pues con el tipo penal del art. 523 se protege también una especial vertiente del derecho de reunión, el ligado a la práctica comunitaria religiosa.
El art. 8.1 del Código Penal respecto de los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, prevé que se aplique con preferencia el precepto especial al general. Entre dos normas hay relación de especialidad cuando una de ellas, la ley especial , reúne todas las características de la otra, ley general, y le añade algunas específicas. La relación lógica entre la ley general y la especial es de inclusión: todo caso de la especial es a la vez de la general, pero no al revés. Ello hace que la regla de solución aquí sea muy sencilla: la ley especial desplaza a la general -el precepto especial se aplicará con preferencia al general ya que se ajusta mejor que ésta al hecho.
En el caso de autos el tipo penal del art. 523, por el que acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, se ajusta más específicamente a los hechos probados por lo que deviene precepto especial.
La Jurisprudencia del art. 523 es bien escasa, habiéndose dictado algunas sentencias en casos distintos al que nos ocupa, así SAP Madrid de 18 de octubre de 2011 , SAP de la Rioja de 30 de marzo de 2005 y SAP Albacete de 22 de enero de 2014 .
Analizaremos los elementos del tipo delictivo y si concurren en los hechos probados, con especial incidencia en las cuestiones planteadas por la Defensa.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:
1· Conductas típicas : Empleo de violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho.
2· Resultado típico. A consecuencia del empleo de tales medios se impide, interrumpe o perturba los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior.
·Sobre la conducta típica.
Tipificando el precepto una modalidad del delito de coacciones (así resulta del texto legal y lo afirma la Doctrina) la violencia a que se refiere podría incluir no solo la vís physica sino también la intimidación o vís compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus en cuanto a que el Tribunal Supremo ha dado en el delito de coacciones un significado amplio al concepto de violencia. Ahora bien, dado que el precepto penal específico abarca las conductas de tumulto y vía de hecho, consideramos que el significado que debemos dar a la violencia es la propia del sentido gramatical como agresión o acometimiento físico a las personas.
La intimidación en el sentido dado por el art. 169 del CPEnal consistiría en la amenaza de causar un mal.
El diccionario de la lengua española define el tumulto como motín, confusión, alboroto producido por una multitud y como confusión agitada o desorden ruidoso. Al tumulto se refieren el art. 544CP que tipifica el alzamiento público y tumultuario y el art. 154 del mismo Cuerpo Legal que recoge la riña tumultuaria. El Tribunal Supremo ha considerado tumulto como sinónimo de gregario, amorfo, caótico, anárquico, inorgánico y desordenado o en tropel, aunque nada impide, según opinión unánime, que se considere tumulto en caso de que fuera organizado y ordenado ( TS 10-10-80 ). Cuando se ha tratado del delito de participación en riña ha estimado que era tumultuaria por darse entre más de dos personas. La STS de10 de octubre de 1980 remitiéndose a otra de 2 de julio de 1934, exige para el tumulto que el número de partícipes no sea inferior a treinta, y afirma que la doctrina más caracterizada, partiendo de que 'tumulto' es desorden y confusión producido por un conjunto de personas, sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales 'alzaren' y 'tumultuariamente', evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
Por vía de hecho en el lenguaje común se entiende el hacer valer una pretensión o derecho tomándose la justicia privadamente, al margen del procedimiento establecido. El Tribunal Constitucional en sentencia referida al actuar de la Administración ( STC 160/1991 de Tribunal Constitucional, Pleno, 18 de Julio de 1991) ha definido la vía de hecho como la pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica.
En los hechos imputados a los acusados, no existió violencia entendida como agresión o maltrato físico a las personas, ni intimidación concebida como amenaza de causar un mal.
No hay duda de que se empleó por los acusados vía de hecho y tumulto, en grupo de unos treinta avanzaron en tropel, con gritos y consignas repetidas y una pancarta . La consigna ' fora rosaris del nostres ovaris, avortamente lliure i gratuit' repetida por un grupo a gritos en el interior de un lugar de culto religioso durante la misa ha de producir necesariamente afectación y limitar la libertad de los reunidos.
· Sobre el resultado. Especial referencia a la inscripción al ser cuestión debatida por la Defensa.
El resultado implica una afectación a 'actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas', cuya extensión no exige mayor detenimiento.
La forma de afectación incluye desde la perturbación (que sectores doctrinales exige sea relevante), hasta el impedimento pasando por la interrupción.
Ninguna duda surge , por ser de notorio conocimiento, que la misa es un acto de manifestación o culto religiosos, además especialmente importante para los creyentes católicos que le dan una especial significación por la celebración de la Eucaristía.
El artículo 523, ya trascrito, no incluye los actos de culto o práctica de cualquier confesión sino los de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior.
Es claro que de estar inscrita la Iglesia Católica se hubiese aportado por la Acusación particular certificado al efecto y no se ha hecho.
Obligado resulta pues analizar el significado de esta cualificación de la confesión que da el precepto penal.
La sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001 expresa que la inscripción en el Registro público de las confesiones es 'la formal expresión de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas'. Esto es, la inscripción es equivalente al reconocimiento por el Estado del grupo o comunidad religiosa.
La Exposición de Motivos del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, recuerda que la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero , y la aplicación que de la misma han venido haciendo los Tribunales parte de la 'interpretación de la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio , ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley , sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas'.
Con la cualificación en el precepto penal se trata de ofrecer certeza a los ciudadanos de que las conductas punibles por este tipo delictivo son las que afectan a confesiones religiosas reconocidas por el Estado .
En informe emitido por la Secretaría de Estado de Justicia, unido a la causa y debidamente introducido en juicio (fl 305) se expone que no se inscriben religiones sino las entidades que son la personificación jurídica de las religiones en forma de Iglesias, Confesiones o comunidades religiosas. Se indica asimismo que el Acuerdo de Asuntos Jurídicos entre el Reino de España y la Santa Sede dispone que el Estado reconoce a la Iglesia Católica que podrá crear y suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica, termina diciendo el informe que el máximo órgano de la Iglesia Católica en España es la Conferencia Episcopal que está exenta de inscripción por el reconocimiento del Acuerdo.
La Constitución en su art. 96.3 señala que 'Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones'. Así pues la religión católica es la única que tiene expreso reconocimiento constitucional.
Los acuerdos con la Santa Sede forman parte del Derecho Interno y son de obligado cumplimiento, conforme al art. 96 de la Constitución .
El acuerdo del Estado Español con la Santa Sede en su art. primero afirma que 'El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio y confieren personalidad jurídica a las órdenes y congregaciones religiosas y garantizan el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.' En su número dos añade: 'La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.'. En el artículo tercero afirma que el Estado reconoce la personalidad jurídica civil de la Conferencia Episcopal Española. La Disposición Transitoria primera prevé la obligatoriedad de inscripción a 'Las órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada, sus Provincias y sus Casas y las Asociaciones y otras Entidades o Fundaciones religiosas que tienen reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar'. Así pues el Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede confiere sin necesidad de inscripción personalidad jurídica civil a la Conferencia Episcopal y a las Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales.
En definitiva, el reconocimiento oficial que exige el tipo penal se predica sin duda de la Iglesia Católica y de otras confesiones con las que existen acuerdos con el Estado. Esta es la única interpretación que a nuestro criterio cohonesta el precepto penal con el derecho fundamental a la libertad religiosa, con los acuerdos del Estado Español con la Santa Sede y con la interpretación de los derechos fundamentales conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos a que obliga el art. 10 de la Constitución . Resulta obvio que si no se exige inscripción, lo que no puede pretenderse es excluir la aplicación penal por incumplir esa innecesaria exigencia formal. No cabe pensar que el legislador penal excluyese la religión mayoritaria de la protección específica del derecho a la libertad religiosa. No le cabe duda a esta Sala de que el precepto legal penal protege el derecho al ejercicio de la libertad religiosa también cuando se trata de la religión católica.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO
El tipo penal es eminentemente doloso pues no se prevé forma imprudente.
El dolo debe abarcar que se está ante un acto o manifestación de las confesiones religiosas y que con la acción de violencia, amenaza, tumulto o vía de hecho desplegada se perturba, impide o interrumpe el acto o manifestación religiosa.
El precepto no incluye ningún elemento subjetivo específico. A diferencia del art. 524 del Código Penal en el delito de profanación que exige realizar los actos en ofensa de los sentimientos religiosos.
A esta Sala no le cabe duda alguna de que los acusados sabían que se estaba celebrando misa. Resulta así por las siguientes razones:
1·Los hechos se produjeron en Domingo, a las 12:10 de la mañana en la Iglesia de San Miguel de Palma en la misa de 12, en castellano.
La Iglesia de San Miguel es una de las más antiguas de la Ciudad de Palma y en su fachada hay imágenes religiosas , estando ubicada en una calle muy céntrica de la ciudad (hecho notorio en esta Ciudad).
Se celebra misa el Domingo a las 12 en esa Iglesia de Ciutat desde hace más de treinta años, siendo las de las 12, en castellano, muy concurrida (aunque menos que la del sábado por la tarde) según las testificales, por lo que bien fácil llegar a conocer ese horario.
Forma parte del conocimiento de la tradición cultural que las misas católicas se celebran destacadamente en Domingo.
Cualquiera sabe que en las Iglesias se celebran misas y que estas son actos o manifestaciones propios de confesiones religiosas cristianas.
Los acusados son jóvenes pero hace años ya han abandonado la infancia, pues nacieron en 1990, son especialmente reivindicativos y conocedores de las actuaciones de la Iglesia Católica con la que evidentemente no concuerdan. No es creíble la afirmación que efectúa un acusado de que no está al corriente de lo que se hace en esos 'locales' (se refiere a la Iglesia) o la de otro que 'no sabe distinguir este tipo de actos'( en alusión a la misa) o que no sabe que hacía la gente allí. Incluso para el no creyente cristiano en nuestra sociedad, para el profano, la celebración de misas como acto religioso es un hecho perfectamente sabido y reconocible.
2·Ese día en el momento en que entraron el templo estaba más iluminado, como sucede cuando hay misa, la oficiaba un Sacerdote vestido con hábitos específicos que presidía el acto y una persona estaba en un atril preparada para la lectura y había entre 200 y 300 fieles.
Ninguna duda cabe tampoco de que todos y cada observaron cuando entraron que se estaba celebrando un acto de culto católico. Afirma alguno de los acusados que como entraron por la mitad del grupo, rodeados de gente no vieron bien. Esto se revela como incierto. La testigo Doña. Tomasa empleada de la Parroquia, estaba ubicada en una especial lugar pues se dedica a la venta de objetos religiosos, de tal modo que a diferencia de los feligreses (que miran hacia delante) durante la función religiosa veía la entrada y fue testigo de excepción de lo que sucedió. En una detallada testifical afirma que a los 10 minutos de empezar la misa vio entrar a un grupo de jóvenes que lo hicieron sigilosamente y se colocaron, pensando ella que eran estudiantes y cuando se situaron en el pasillo central comenzaron a gritar la consigna y abrieron una pancarta con la proclama tantas veces referida, que además tenía una estrella con cinco puntas roja y un signo feminista. Luego todos tuvieron ocasión de ver la celebración religiosa.
3·Los acusados querían visibilizar su protesta contra la Iglesia, por lo que poco sentido tenía entrar en el templo en momentos en que estuviese vacío o con poca gente que además no asistiese a acto religioso, con lo que la trascendencia de su acción hubiese sido mucho menos relevante y llamativa, no consiguiendo el fin pretendido. No solo lo sabían sino que precisamente lo buscaron.
4·Los acusados pertenecen a un grupo organizado, así lo explican los agentes policiales y el mismo letrado lo admite al menos indirectamente a tenor de las preguntas que plantea a los agentes policiales. Los acusados enmarcaban su actuación en la repulsa que les producía lo que consideran injerencia de la Iglesia Católica en la reforma de la ley del aborto. No cabe pues pensar en un actuar desde la ignorancia de realidades de fácil conocimiento (hora y lugar de celebración de acto de culto católico).
5·Los acusados en el supuesto hipotético, que descartamos, de que desconociesen que se celebraba un acto religioso, al permanecer en el templo, se tendrían que haber apercibido de que interrumpían el acto que allí se hacía.
En definitiva, esta Sala considera plenamente acreditado que cuando cometieron los hechos sabían que se celebraba un acto religioso-la misa- en un templo católico. Conocían por ser consecuencia necesaria que con sus entrada en grupo, gritos repetidos, y exhibición de pancarta necesariamente se perturbaba e interrumpiría la celebración.
Ya hemos dicho que estimamos que el tipo no exige un especial ánimo subjetivo. En cualquier caso, consideramos que ese ánimo sí se dio en los acusados pues en aras a su logro propagandístico cercenaron a sabiendas el derecho de los asistentes a la práctica del acto de culto religioso.
La Defensa destaca que el acto se encuadró en una acción múltiple de protesta frente a lo que consideran injerencia de la Iglesia en temas políticos al apoyar la reforma de la Ley del aborto y que se trataba de visibilizar ese apoyo y su protesta.
A esta Sala no le ofrece duda de que esto fuera así. Ahora bien, esa razón o motivación última de su actuar, no elimina la realidad de que sabían que estaban vulnerando la libertad de celebrar misa con normalidad por un grupo de personas creyentes y con ello se vulneraba su derecho a la libertad religiosa y además de saberlo lo querían.
Los hechos declarados probados constituyen pues el delito previsto y penado en el art. 523 del Código Penal .
CUARTO.- AUTORIA. ESPECIAL REFERENCIA A LA ACUSADA Cecilia
Del delito cometido son responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal los acusados, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.
Mención especial merece la participación de Dña. Cecilia . Niega haber participado, dice que sabía que se hacía un acto para visibilizar la protesta, pero tenía un examen y se quedó en casa. Los demás acusados también niegan que Cecilia participase en los hechos. Los agentes de Policía Nacional vieron un video grabado por un feligrés, en el que se observa a varias personas, entre ellas a una que identifican como la acusada. Los agentes explican que con base en el video, el verla en otras actuaciones y su investigación, concluyeron en su participación. A esta Sala sin embargo no le ha resultado posible comprobar que efectivamente se trata de la acusada y la identificación policial efectuada no la podemos considerar absolutamente indubitada.
Es más, a esa persona del video (fotograma fl. 171) se le ve fuera de la Iglesia cuando ya habían salido de la Iglesia los jóvenes, en la calle, por lo que tampoco de ser ella podríamos tener la plena convicción de su participación personal en los hechos en el interior de la Iglesia.
La consecuencia, a la luz del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , es necesariamente la absolución.
QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. ESPECIAL REFERENCIA A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEFENSA DE CONCURRENCIA DE ERROR VENCIBLE DE PROHIBICIÓN.
No se alega formalmente por la Defensa la concurrencia de causa de justificación que exima de responsabilidad penal. Sin embargo se incide en que se ejercitaba un derecho a la libertad de expresión y que por tanto no había delito. Se está así en realidad alegando la eximente del art. 20.7 de obrar en ejercicio legítimo de un derecho en cuanto que es sabido que no actúa antijurídicamente quien realiza un hecho típico ejerciendo legítimamente un derecho.
La STC 235/2007, de 7 de noviembre recogiendo STEDH del caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997 , § 49, afirma que, 'la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población', ahora bien, también ha dicho que la libertad de expresión no es, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que 'la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia' ( STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica , § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios. Afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 177/2015, de 22 de julio de 2015 que el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues 'es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito'.
Sin embargo, como hemos anticipado, la acción realizada por los acusados fue más allá de la expresión de una idea, reivindicación o creencia, se trataba de reunirse para manifestarse pública concertada y colectivamente. Efectivamente, el derecho fundamental de reunión se concibe como una manifestación colectiva del derecho de expresión. La manifestación pública colectiva como especie del ejercicio del derecho de reunión está también sometido a exigencias, y límites ( art. 21. 2 de la Constitución y LO 9/1983). Señalemos también que el Tribunal Constitucional en su sentencia 195/2003 reitera que por su propia naturaleza, el derecho de manifestación requiere la utilización de lugares de tránsito público.
El fundamental derecho de manifestación no puede impedir el derecho a la libertad religiosa. En este sentido la STC 195/2003 dictada al resolver un recurso de amparo en relación a una concentración en la plaza contigua a una Iglesia dice : ' En el caso, el demandante de amparo había proyectado que la reunión- concentración ( añadimos que se trataba de acto pro pueblo Saharaui )se prolongara durante un domingo, día festivo, desde las 9 a las 21:30 horas, en la plaza contigua a donde se alza una basílica en la que estaban igualmente previstos, para la misma fecha, diversos actos de culto religioso. Por ello, hemos de convenir en que la proscripción del uso de la megafonía impuesta por la autoridad gubernativa, circunscrita al tiempo de la celebración de los 'oficios religiosos' y no absolutamente impeditiva del uso de aquel vehículo material de expresión para los congregados de la plaza, sino temporalmente limitativa de dicho uso, supuso una limitación adecuada y necesaria para la preservación del ejercicio otro derecho fundamental, en este caso, el derecho a la libertad religiosa, amparado por el art. 16.1 CE como manifestación religiosa de culto. Tal limitación observó igualmente las exigencias de la proporcionalidad en sentido estricto, pues los términos de la prohibición gubernativa no comprometieron el ejercicio del derecho de reunión en mayor intensidad de la que tendía a favorecer el ejercicio concurrente de otro derecho fundamental ( SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5 ; 55/1996, de 28 de marzo, FF JJ 7, 8 y 9; 270/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 37/1998, de 17 de febrero ; FJ 8; 186/2000, de 10 de julio , FJ 6).'.
Con más evidencia es ilícita la manifestación contra la Iglesia en el interior del templo durante el oficio religioso.
Los acusados podían en ejercicio de sus derechos expresión colectivo efectuar reivindicaciones públicas, protestar, manifestarse, criticar y quejarse, aún si de ello algunos o muchos se sintieran molestados, fueran o no creyentes, y para ello la Ley prevé cauces, pero no podían hacerlo en el momento, forma y lugar en que lo hicieron. Esto es, perfectamente los acusados podían haber hecho uso de su derecho a la libertades de reunión, manifestación y expresión colectivas sin conculcar los derechos de los demás y muy especialmente sin vulnerar el derecho a la libertad religiosa.
Resulta pues que en la comisión de los hechos los acusados no estaban legitimados por el ejercicio de otro derecho. No concurre causa de justificación.
SOBRE EL ERROR DE PROHIBICIÓN
La defensa de los acusados en trámite de conclusiones definitivas introduce una calificación alternativa, la de que concurrió error vencible de prohibición.
Nada dice en su relato fáctico que permita inferir en qué consistió ese error.
Es en trámite de informe (tras las alegaciones de las acusaciones) cuando explica que el error consiste en que los acusados creían que realizaban la protesta amparados por una causa de justificación : el derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución .
Como señala la Acusación Particular, al no incluirse en el relato de hechos efectuado por la defensa sobre qué versaba el error no procedería entrar siquiera a examinar su concurrencia. Mucho más cuando de forma extemporánea y vulnerando el derecho de defensa de las otras partes se concreta en qué consiste el error.
En cualquier caso para mayor garantía de los acusados esta Sala ha examinado si concurrió el error alegado.
El error de prohibición que se dice concurrente es error acerca de la concurrencia de una causa de justificación, concretamente la de actuar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución .
Una vez desvirtuada la presunción de inocencia que sólo cubre la dispensa de prueba frente a los hechos constitutivos de la pretensión acusatoria, corresponde a los acusados acreditar el error.
En la S.T.S. de 24.06.05 , puede leerse que '... el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda... La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva.'.
Evidentemente, el conocimiento de la ilicitud de su actuar no exige el cabal y completo conocimiento de todas y cada una de las consecuencias en que podría incurrir, cuando es lo cierto que toda norma jurídica, como expresión de la voluntad colectiva formada en la sede parlamentaria se impone a todos los ciudadanos como consecuencia de la convicción social de que dicha norma debe ser obedecida.
En el caso de autos para acreditar el error sólo contamos con la declaración de los acusados que, a preguntas de su Defensa, dicen que creen que los hechos realizados no estaban prohibidos y que eran lícitos. Nada más. Con tan escaso bagaje probatorio difícilmente podría prosperar el error propuesto ni invencible ni vencible.
Como argumento se expone por su Defensa técnica que se trata de jóvenes (nacidos en 1990) que han vivido siempre en plena Democracia y que por tanto valoran muy especialmente el derecho a la libertad de expresión que creían justificaba su acción.
Considera la Sala que precisamente al tratarse de personas nacidas y criadas en la Democracia, que dicen valorar especialmente la libertad de expresión, necesariamente han de saber que los demás también tienen derecho a expresarse y que la celebración de una misa en común es para los creyentes la expresión colectiva de su fé y convicciones religiosas. No se duda tampoco que conocerán los cauces de ejercicio del derecho de manifestación.
No hay duda de que cualquiera conoce que irrumpir en grupo a gritos en una reunión pacífica de personas con fin lícito, más aún en lugar específico destinado a esa reunión, impidiéndoles continuar con el objeto de la misma es un acto de coacción que el Derecho no permite.
El ejercicio por los acusados de su derecho a expresarse colectivamente no puede coartar el ejercicio de la libertad de reunión y expresión colectiva de otros. No pueden vulnerar la libertad religiosa. Precisamente el auténtico ejercicio democrático del respeto a las libertades se muestra cuando se respeta la expresión lícita de opiniones, creencias o ideas contrarias a las que cada uno tiene o profesa. Añádase que según resulta del juicio los acusados pertenecen a un grupo organizado que realiza reivindicaciones y campañas, por lo que sus acciones no pueden considerarse actos carentes de cualquier premeditación o enmarcados en la espontaneidad, el desconocimiento o en la inconsciencia.
SEXTO.- PENALIDAD
La pena prevista distingue si los hechos se produjeron en lugar destinado al culto o en cualquier otro lugar, imponiendo penas más severas en el primer caso.
Por ser de notorio conocimiento no ha suscitado debate alguno en juicio que la Iglesia de San Miguel de Palma es lugar destinado al culto católico y esto es así por mucho que los acusados en una especie de eufemismo llamen al templo 'local' de la Iglesia.
En orden a la penalidad llama la atención de esta Sala el amplísimo arco penológico del precepto, de seis meses a seis años de privación de libertad, sin que se tipifiquen concretos tipos atenuados o agravados.
Conforme al principio acusatorio que rige el proceso penal la pena máxima a imponer sería la de un año y medio de prisión, pena que en sus conclusiones definitivas coinciden la acusación pública y la particular.
El art. 66 del Código Penal establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Estimamos que el propio precepto penal aplicado que en cuanto a la acción incluye la violencia, intimidación, tumulto , vía de hecho y en cuanto a la consecuencia comprende el impedir, interrumpir o perturbar, el acto religioso ya permite establecer una gradación de la entidad de los hechos cometidos.
En el caso se produjo tumulto y vía de hecho, pero no violencia o intimidación en las personas que serían hechos de mayor gravedad. En cuanto al resultado se produjo la interrupción de la ceremonia religiosa. Debe tenerse también en cuenta que se afectó el derecho a la libertad religiosa de un grupo numeroso de personas (entre 200 y 300) que se encontraban en el interior del templo.
En lo que se refiere a las circunstancias de los autores, debe destacar esta Sala que en acto de juicio los acusados han manifestado con poco sentimiento lamentar los perjuicios o molestias causados a las concretas personas que allí estaban, pero no exponen haber advertido y sentido que se haya podido lesionar el derecho a la libertad religiosa interrumpiendo a gritos la celebración de la misa en un templo católico, siendo de destacar que incluso alguno de ellos ha manifestado que a día del juicio aún está sorprendido de que los hechos pudieran ser ilícitos. Se tiene en cuenta que no constan antecedentes penales.
Todo ello conlleva que se estime necesario, especialmente para cumplir los fines de prevención especial de la pena, imponer pena superior a la mínima legal pero que en ningún caso sea exacerbada o desproporcionada a lo sucedido. Se impondrá en consecuencia a cada uno de ellos la pena de un año de prisión, pena pues ligeramente superior a la mínima legal, condena que suspendible conforme a los arts. 80 y ss del Código Penal .
Se impondrá por ser preceptivo, conforme al art. 56 CP inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS
No se efectúa reclamación alguna en materia de responsabilidad civil, por lo que no ha lugar a pronunciamiento al respecto.
Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Por expresa petición de la Acusación Particular no se incluirán las costas causadas por ella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
CONDENAMOS a Ariadna , Avelino , Eulalio , Julieta y Violeta
como autores criminalmente responsables de un DELITO contra la libertad religiosa del art. 523 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión para cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condena de 5/6 de las costas causadas, excluyendo las de la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Cecilia de los hechos objeto de este procedimiento. Se declara 1/6 de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Carmen González Miró, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
