Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 149/2016 de 07 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100125
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010579
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 149/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 137/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 102/16
En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Manuel Eduardo Regalado Valdés, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 137/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de febrero de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 137/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que, sobre las 12:25 horas del día 11 de OCTUBRE de 2010 Guillermo , español, con DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1959 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca RENAULT modelo CINCO con matrícula F-....-FJ asegurado en la compañía FIA TC con n° de póliza NUM002 , por la C/ Camino de los Rosales de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), manifiestamente afectado en sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas debido a lo cual, tenía disminuida su facultad de percepción y reacción para la conducción de vehículos a motor, por lo que debido a su estado y porque circulaba a gran velocidad, perdió el control de su vehículo y colisionó de frente contra el turismo marca SEAT modelo CORDOBA con matrícula ....-CZC conducido por Bernarda y propiedad de la empresa ALPHABET FLET SERVICES causándole desperfectos consistentes en golpe en el lateral izquierdo del paragolpes delantero, desperfectos en la aleta delantera izquierda, los cuales han sido indemnizados por la aseguradora.
Asimismo chocó contra la puerta de acceso a la vivienda sita en el n° NUM003 de FINCA000 , propiedad de Herminia , causándole desperfectos que han sido tasados pericialmente en 450 euros y que, igualmente, fueron indemnizados.
A la vista de estos hechos, los agentes de Tráfico actuantes en el lugar, notando en el acusado síntomas de embriaguez, le invitaron a la realización de las preceptivas pruebas, a las que accedió voluntariamente, siendo practicado con etilómetro de precisión marca Dragüer MK III, modelo 7110 verificado, arrojando en una primera prueba realizada a las 14:10 horas un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire respirado y en una segunda prueba realizada a las 14:29 horas un resultado de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Igualmente se declara probado que, como consecuencia del accidente Bernarda sufrió lesiones consistente en esguince cervical, que precisó primera asistencia y tratamiento médico, consistente en fisioterapia y rehabilitación, tardando en sanar 60 días de los cuales 31 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y con secuela de síndrome cervical postraumático leve (1 punto), renunciando a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.
Se declara probado que, como consecuencia de estos hechos, Guillermo fue sancionado en el expediente administrativo NUM004 con la multa de 250€ y la retirada de cuatro puntos del carnet de conducir.
Finalmente, se declara probado que el presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la providencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento en fecha 26 de abril de 2012 hasta el auto de admisión de prueba el 3 de diciembre de 2014.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 ° y 2 CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP a penar conforme al art. 382 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 del mismo texto legal , a la pena de cuatro meses y dieciséis días de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y dos años, seis meses y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 CP . De la multa indicada se deducirá, en ejecución de sentencia, el importe de 250€ ya satisfechos en el expediente administrativo.
Corresponde a Guillermo abonar las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Guillermo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación la Proc. Sra. Sánchez Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Guillermo , y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 137/2012, que condenó al antes mencionado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso con otro contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de multa de cuatro meses y dieciseis días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, seis meses y un día, con la pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir, debiéndosele restar de la cantidad correspondiente a la pena de multa la cifra de 250 € previamente abonada en el expediente administrativo en su momento sustanciado así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo con los suplicos siguientes '...que teniendo por presentado éste escrito, se sirva admitirlo tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION elevar los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ante la que se solicita dicte sentencia por la que, revocando la recurrida se decrete la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Guillermo ...' -el de la defensa- y '... así la pena mínima a imponer en este caso, sería de nueve meses y un día de multa, cuya imposición se solicita...' -el del Ministerio Fiscal-.
SEGUNDO.-Siendo distintos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia combatida, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser los mismos tratados de manera separada.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa, ha de decirse lo siguiente.
En relación con el primer motivo, no es procedente la estimación del recurso.
Se afirma que la declaración del primer testigo-conductora del otro vehículo con el que colisionó el del recurrente-no habría de constituir prueba de cargo relevante desde el momento en que entiende que en su declaración existen contradicciones.
No habría de resultar de recibo tal argumento porque la afirmación que se dice que realizó la testigo no consta-lo que relató fue que le embistió-sucediendo que el reportaje fotográfico que contiene el atestado habría de poner de manifiesto el lugar específico donde se produjeron los desperfectos del Seat Córdoba-cfr. f. 25 y 26-de tal manera que la parte de imprecisión que se señala habría de quedar obviada con su declaración desde el momento en que lo que relató la testigo fue que el recurrente le embistió e invadió su carril.
Y enlazando lo que se acaba de decir con el siguiente argumento, cierto que la testigo hizo la declaración que se señala pero no lo es menos que no habrían de ser menos carriles los imaginarios que habrían de derivarse de fraccionar en dos la calzada, por mucho que no se encuentren los mismos señalizados.
En cualquier caso, es lo cierto que, habiendo intervenido dos personas en el suceso, sólo acudió el testigo a prestar declaración acerca del mismo de tal manera que, por no haberse puesto en contradicción el rendimiento de la declaración del testigo por una prueba personal contraria-la que habría de haber proporcionado la declaración del recurrente, que no tuvo lugar porque el juicio se celebró en su ausencia-la declaración del testigo, que sí compareció a juicio y que refirió la forma de tener lugar los hechos, ha de ser acogida.
Por otro lado, con independencia de que la patrulla de la Policía Municipal que intervino hubo de haber llegado al lugar del suceso una vez que éste se produjo, no se puede desconectar el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al recurrente de los síntomas que se le apreciaron porque, supuesto que el recurrente no hubiera de haber necesitado ningún tipo de asistencia médica-no consta que se demandase la misma-no habría de haber fundamento para deducir que hubiera de salir del coche tambaleándose o medio a gatas, como afirmó el primer testigo, o que presentara un habla balbuceante, y que no hablaba claro, como relató el último testigo.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no existe el error en la calificación jurídica que se hace del hecho porque la imprudencia grave habría de derivar de ponerse el recurrente a los mandos de un vehículo en una situación de afectación por el alcohol de tal manera que, habida cuenta del momento en que tuvo lugar el suceso-el 11 de octubre de 2010-el delito de lesiones por imprudencia grave en concurso con el delito contra la seguridad vial que, a la postre, tuvo lugar, no habría de encontrarse prescrito.
Por otro lado, habría de desestimarse la calificación de imprudencia menos grave a que se refiere el recurso por lo que antes se ha venido exponiendo y, en consecuencia, la prescripción del mismo.
Por lo que se refiere al tercer motivo, no habría de resultar procedente porque, con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle-no en vano hubo determinada jurisprudencia constitucional a finales de los años 90 que mantenía el criterio que ahora se propugna-la sentencia del Tribunal Constitucional 152/2001 de 2 de julio de 2001 habría que haber abandonado la tesis de que la ejecución de la sanción administrativa hubiera de obviar la posibilidad de la represión penal del hecho.
En concreto, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2009 -Pte. Sr. Gutiérrez Gómez '...No obstante esta cuestión ya ha sido abordada en otras ocasiones y resuelto por la jurisprudencia en el sentido de que, incluso en el caso de que se hubiera abonado la multa, ello no implicaría la nulidad de la sentencia penal o la revocación de la correspondiente sentencia dictada por el órgano judicial penal, pues éste tiene preferencia respecto a los expedientes de carácter sancionador incoados por la Administración, y en el caso de que se hubiera satisfecho la multa, debería compensarse o 'descontarse' o aplicarse, como en este caso, tal depósito, para el pago de la multa impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal. Y así, debemos poner de manifiesto y recordar la STC 152/2001 de 2 de julio , que matiza una doctrina constitucional anterior y en la que no se incide tanto en la prevalencia del aspecto penal sobre el administrativo, sino que se centra más bien en la conducta seguida por el recurrente en amparo, quien debía haber alegado este principio del 'non bis in idem' al comienzo del procedimiento sancionador, con la finalidad de suspenderlo dada la existencia 'paralela' del procedimiento penal, no siendo procedente, pues, dejar pasar dicha alegación de este error en la vía administrativa, con la finalidad de que sirva posteriormente de 'argumento' en el procedimiento penal; y así la referida sentencia, que inadmite a trámite el recurso de amparo por no haber sido invocado en el momento procesal oportuno la vulneración de dicho principio, pues debió hacerlo cuando se tuvo conocimiento de la misma, es decir en la formulación del correspondiente pliego de cargos del procedimiento administrativo, afirma de forma tajante que '...el silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio 'non bis in idem' para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio 'non bis in idem' en vez de una atendible reclamación de su respeto'.
La preferencia o prevalencia del aspecto punitivo penal frente al sancionado de la Administración es puesto de manifiesto igualmente en la SAP de Madrid de 22 de marzo del 2000 que afirma que ' ...amparada la sentencia absolutoria en la aplicación del principio 'non bis in idem' íntimamente ligado al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución , el mismo determina la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, Tribunal Constitucional Sala 2ª 3-10-83 , existiendo una regla de subordinación de la actuación sancionadora de la administración a la actuación de los Tribunales de justicia que es que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deben en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado. Nuestro ordenamiento jurídico responde claramente a la primacía de la potestad punitiva frente a la potestad sancionadora de la administración que debe paralizar sus actuaciones si los hechos aparecen como constitutivos de infracción penal, respetando los que hayan sido declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes, art. 137.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...'. Y en el mismo sentido de pronuncia la SAP de La Coruña de fecha 20-1-2000 , la cual tras examinar la naturaleza del principio 'non bis in idem' llega a la misma conclusión, cuando dice '...el citado principio, aún no recogido expresamente en el Ordenamiento Constitucional, se viene entendiendo integrada en el principio de legalidad penal recogido en el art. 25 , de tal manera que quedara vedado que autoridades de distintos órdenes puedan sancionar dentro de su ámbito de competencia un mismo hecho. Circunstancia que no impediría que un mismo hecho pueda recibir diferente tratamiento en los diferentes ámbitos, debiendo en este caso sencillamente atenernos a un cierto orden de preferencia, que en esta materia viene resolviéndose a favor de la jurisdicción penal ( articulo 10 LOPJ ), a la que con carácter general se le viene atribuyendo siempre preferencia. En consonancia a lo cual en esta materia la Ley de Seguridad vial (art. 65,1 RD. Leg 339/90 de 2 de marzo ) ordena a la administración que cuando estas infracciones puedan constituir una vulneración del ordenamiento penal, pasará tanto de culpa a los Tribunales y suspenderá el procedimiento sancionador en tanto no recaiga sentencia firme. Aunque en el presente caso sorprende la afirmación que se contiene en la resolución de la Dirección General de 14 de mayo de 1998, 'Antecedente de Hecho' tercero, de que 'obra en el expediente resolución absolutoria dictada por el Juzgado competente', lo que no tiene reflejo alguno en las diligencias penales, tramitadas con normalidad, ello no altera lo anteriormente expuesto e, independientemente del origen del error que se haya sufrido la potestad sancionadora del Estado no puede quedar supeditada a la existencia de ciertos errores de índole material, y mas concretamente si es un hecho merecedor de una condena por delito, no puede recibir sobre la base de dicho error una especie de medida de gracia que lleve a degradar la importancia del hecho. Por lo que esta circunstancia lo único que debe determinar es que se proceda a subsanarlo, dando así satisfacción a dicho principio, lo que en el supuesto de autos llevará consigo el que en ejecución de sentencia, se le descuente de la pena, que con toda corrección le impone la sentencia objeto de recurso, aquellas cantidades que acredite haber ya satisfecho por este motivo a la administración, y que se le descuente el tiempo que efectivamente le haya sido privado el carnet de conducir, así como que se libre testimonio de la presente resolución a la administración al objeto de que deje sin efecto cualquier anotación o consecuencia posterior que pueda tener su expediente'
A la misma solución llegan las SAP de Vizcaya de fecha 19-7-99 y la SAP de Barcelona de 31-3-99 , en las cuales se reconoce el carácter constitucional de este principio como incluido en el principio de legalidad penal y de tipicidad recogidos en el artículo 25.1 de la Constitución Española , al mismo tiempo que afirman la prevalencia del aspecto punitivo frente al administrativo, sin perjuicio de la incidencia que el cumplimiento de la sanción pudiera tener en la pena impuesta en el procedimiento penal. Así pues debe rechazarse este motivo. No obstante esta cuestión ya ha sido abordada en otras ocasiones y resuelto por la jurisprudencia en el sentido de que, incluso en el caso de que se hubiera abonado la multa, ello no implicaría la nulidad de la sentencia penal o la revocación de la correspondiente sentencia dictada por el órgano judicial penal, pues éste tiene preferencia respecto a los expedientes de carácter sancionador incoados por la Administración, y en el caso de que se hubiera satisfecho la multa, debería compensarse o 'descontarse' o aplicarse, como en este caso, tal depósito, para el pago de la multa impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal. Y así, debemos poner de manifiesto y recordar la STC 152/2001 de 2 de julio , que matiza una doctrina constitucional anterior y en la que no se incide tanto en la prevalencia del aspecto penal sobre el administrativo, sino que se centra más bien en la conducta seguida por el recurrente en amparo, quien debía haber alegado este principio del 'non bis in idem' al comienzo del procedimiento sancionador, con la finalidad de suspenderlo dada la existencia 'paralela' del procedimiento penal, no siendo procedente, pues, dejar pasar dicha alegación de este error en la vía administrativa, con la finalidad de que sirva posteriormente de 'argumento' en el procedimiento penal; y así la referida sentencia, que inadmite a trámite el recurso de amparo por no haber sido invocado en el momento procesal oportuno la vulneración de dicho principio, pues debió hacerlo cuando se tuvo conocimiento de la misma, es decir en la formulación del correspondiente pliego de cargos del procedimiento administrativo, afirma de forma tajante que '...el silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio 'non bis in idem' para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio 'non bis in idem' en vez de una atendible reclamación de su respeto...'.
Al hilo de lo que se acaba de decir-y reconociendo al recurrente la parte de razón que le asiste, porque no figura en el atestado la diligencia de síntomas que el último testigo dijo que existía- la acreditación de la influencia del alcohol en la conducción habría de derivarse de los síntomas a que antes se hizo mención en relación con la tasa de alcohol obtenida-en cualquier caso no menor-.
Y por lo que se refiere al cuarto motivo, no habría de acogerse porque se habría de emplear el criterio expresado en el art. 382 del Código Penal para individualizar la pena correspondiente al hecho que habría de remitir, en cuanto al extremo que ahora se está mencionando, al art. 152.1.1 del mencionado texto legal sucediendo que la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores se habría de haber individualizado en el máximo posible para el caso de concurrir una circunstancia atenuante, como tuvo lugar.
TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ha lugar a su estimación parcial.
El art. 382 del Código Penal dice, sabido es, '...Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado...'
A priori, se trataría de penar la infracción más gravemente penada.
Habida cuenta de la distinta naturaleza de las penas, la pena más grave habría de corresponder al delito de lesiones por imprudencia grave en el momento en que habría de estar castigado el hecho, que era pena de prisión.
Supuesto que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 se introdujera también la pena de multa, existiría la posibilidad de plantearse que fuera esta la que hubiera de emplearse para efectuar el cálculo relativo a la pena correspondiente.
Sin embargo, utilizando el Ministerio Fiscal la pena pecuniaria correspondiente al delito contra la seguridad vial para hacer el cálculo relativo a la pena correspondiente, habría de ser éste el criterio que habría de emplearse para individualizar la pena con la que habría de estar castigado el hecho que es objeto de la causa porque, de utilizar el ámbito de la pena de multa introducido en el art. 152.1 1º del Código Penal , se habría de llegar a la incongruencia de imponer una pena de mayor duración que la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Acogiendo, pues, como referente la pena del art. 379 y utilizando la regla del art. 382, la pena habría de ser la de nueve meses de multa por lo que, en tal sentido, ha de proceder la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Sánchez Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Guillermo , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 137/2012, que condenó al antes mencionado Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso con otro contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como simple, a la pena de multa de cuatro meses y dieciseis días con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, seis meses y un día, con la pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir, debiéndosele restar de la cantidad correspondiente a la pena de multa la cifra de 250 € previamente abonada en el expediente administrativo en su momento sustanciado así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo sentido de individualizar la pena pecuniaria con la que habría de castigarse el hecho en la de nueve meses de multa, con la misma cuota que la establecida en su momento y con la misma deducción a la que se hizo referencia, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
