Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 735/2016 de 14 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100260

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2290

Núm. Roj: SAP PO 2290/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2016
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2014 0011219
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000735 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Maite
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª ADRIANA ESPIÑO FUENTES
Contra: Íñigo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª ROBERTO REY FEIJOO
sentencia
En la ciudad de Pontevedra, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 735/16, que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 3032/14, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, sobre FALTA DE
INJURIAS, en el que son partes, como apelante, Maite representada por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui
y defendida por la Letrado Sra. Espiño Fuentes, y, como apelados, el Ministerio Fiscal e Íñigo , representado
por la Procuradora Sra. Agra Piñeiro y defendido por el Letrado Sr. Rey Feijoo.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 27 de abril de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Se declara probado que Maite e Íñigo mantuvieron una relación matrimonial hasta el año 2012 en que se divorciaron.

Que por Dña. Maite se presentó denuncia contra su ex marido por maltrato e injurias. Reputados falta los hechos y celebrado el correspondiente juicio por la comisión de una falta de injurias, no ha quedado suficientemente acreditada la infracción penal denunciada'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absuelvo a Íñigo de los hechos que aquí se le imputan. Se declaran de oficio las costas procesales causadas'.



TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Maite , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Íñigo de la falta de injurias que se le atribuía, se alza la denunciante, Maite , y con invocación de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal al considerar no producida la prescripción de la falta, interesa la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado como autor de un delito leve de injurias.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el apelado.



SEGUNDO : El recurso no merece favorable acogida.

La juzgadora de instancia ha dictado pronunciamiento absolutorio con base en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para enervar la presunción de inocencia y, de forma subsidiaria, al considerar transcurrido en exceso el lapso temporal de seis meses desde la comisión del hecho (11 de noviembre de 2014) hasta la declaración de falta.

La recurrente, por su parte, considera que la prueba de cargo practicada (testimonio de la denunciante/ víctima) es suficiente para enervar aquélla presunción en cuanto que reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para dotarlo de aquella aptitud, habiendo sido erróneamente valorado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

Partiendo de lo anterior, en el caso concreto, nos hallamos ante prueba de carácter eminentemente personal (declaraciones de denunciante y de denunciado), valorada por la Juez de instancia a la luz del principio de inmediación, -de la que este órgano de apelación carece-, por lo que el Tribunal no puede realizar una valoración diferente, tal y como pretende el recurrente, al ser el juicio de inferencia racional, lógico y producto de la ponderación, por lo que desde la perspectiva expuesta el pronunciamiento absolutorio ha de ser mantenido.

Por otra parte, considera la recurrente que el testimonio del denunciante/víctima de los hechos constituye prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, realizando una valoración divergente de la efectuada por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, valoración, sin duda, subjetiva y acorde a sus propias pretensiones. Entiende que el parte de asistencia médica de la víctima, obrante en autos, es un dato objetivo periférico corroborador de la verosimilitud de su testimonio; sin embargo, ese parte médico tan solo es indicativo de que tuvo una lesión, en concreto, un hematoma en antebrazo izquierdo y que el mismo, según resoluciones anteriores, se lo produjo en el transcurso de una discusión con el denunciado por una alfombra; de ahí colegir, como hace la recurrente, que el denunciado la insultó y le llamó loca, borracha o puerca, es un tanto complicado si no hay alguna otra prueba que lo acredite.

El Derecho Penal como última ratio, no se puede mover en el terreno de las posibilidades y, menos aún, dictarse un pronunciamiento de condena en base a ello; las dudas, como es sabido, deben resolverse a favor del reo y, eso, es precisamente lo que ha hecho la juzgadora de instancia, no pudiendo el Tribunal ir más allá y llegar donde la Juez a quo no llegó con base en unos testimonios que no hemos escuchado.

Pero, además, la única posibilidad de dictar un pronunciamiento de condena en esta alzada precisaría que el relato fáctico describiese unos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal y que la divergencia versase sobre la interpretación de la norma. En el caso concreto, del factum no se desprende ilícito alguno por lo que la revocación de la sentencia de instancia no es posible; véanse SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206, entre otras, y las múltiples de este Tribunal en las se aplica dicha doctrina.

La confirmación del pronunciamiento absolutorio exime de la necesidad de entrar en el tema de la prescripción.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Rivas Gandasegui, en nombre y representación de Maite , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra en autos de Juicio por Delito Leve Nº 3032/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª.CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.