Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 298/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 46250370022016100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 298-15
Procedimiento Abreviado nº 186-15
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4
SENTENCIA Nº 102/16
PRESIDENTE : D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
MAGISTRADA: Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de dos mil dieciseis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 376/2015 de fecha 18.9.2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 186/2015, por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como apelante la Sra Josefina , representada por la Sra Ferrer, y asistida por el Sr Joares, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Resulta probado y así se declara que Dña. Josefina mayor de edad en cuanto nacida en Valencia el NUM000 de 1.976, con D.N.I número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia a las 16:20 horas del día 13 de Mayo de 2.013 fue interceptada por los Agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM002 e NUM003 cuando circulaba a bordo del vehículo marca Iveco Turbo Dailly matrícula F....FF en el Camino del Pinar con Camino del Mass de la mencionada población, en cuyo interior se localizaron entre otros efectos cuatro baterías eléctricas marca Carrefour, dos escaleras de aluminio ( una con 4 peldaños y otra con 5) una mula mecánica de 37 kg. con número de serie BA078T50272, un motor extractor de agua rojo con número de serie DGM63O7S y un cubo metálico con diversas herramientas, sabiendo que procedían de un hecho delictivo previo y de los que iba a disponer en beneficio propio.
Dichos efectos fueron reconocidos sin ningún género de dudas por su titular y le fueron entregados en calidad de depósito. Aida nada reclama al haber sido indemnizada por la entidad Santa Lucia S.A Compañia de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 58125 euros.
Los objetos procedían del interior de la caseta de campo sita en el polígono NUM004 parcela NUM005 de Picassent propiedad de Dña. Aida al cual denunció el 14 de mayo de 2013 que entre las 21:00 horas del día 12 de Mayo de 2.013 y la mañana del siguiente personas desconocidas, tras forzar la persiana metálica de la puerta del garaje de la caseta de campo accedió a su interior, apoderándose, entre otros de cuatro baterías eléctricas marca Carrefour, dos escaleras de aluminio ( una con 4 peldaños y otra con 5) una mula mecánica de 37 kg. con número de serie BA078T50272, un motor extractor de agua rojo con número de serie DGM63O7S y un cubo metálico con diversas herramientas.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
' QUE DEBO absolver y absuelvo a Dña. Josefina del delito de robo con fuerza de que venía siendo acusada.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Josefina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de receptación sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas.
Se acuerda la entrega definitiva de efectos a la perjudicada.
Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega que no se ha acreditado que se conozca la procedencia ilícita de los efectos, no es suficiente el hecho de vender chatarra, solicita también la atenuante analógica de drogadicción. El MF solicita la confirmación.
La sentencia señala que los objetos procedían de una sustracción previa, que el robo se produce sobre las 21 horas del 12 de mayo y se localiza a la acusada al día siguiente a las 16.20 horas, que ella no da una explicación razonable de su posesión, que los efectos no están deteriorados ni tenían signos de abandono, y ella estaba vendiendo chatarra los días anteriores y siguientes por lo que se puede inferir que los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita y para obtener un beneficio.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.
En el caso que nos ocupa, el estándar probatorio utilizado por la Juez de instancia ofrece un resultado de evidente suficiencia.
El hecho base relativo a la existencia de sustracciones previas delictivas no ha sido cuestionado. Asentada, por tanto, la realidad de la infracción preexisten por un valor superior a 400 euros, el siguiente paso es determinar si el recurrente, pudo representarse de manera segura el origen ilícito de los objetos. Para ello hemos de partir del hecho de la posesión de los mismos, pues se trata de una mula mecánica, baterias etc , en el recurso no se discuten estas cuestiones, solo que el acusado no sabía la procedencia ilícita.
Sin embrago, a partir de dicho dato, del valor de los objetoss, y de las circunstancias de la sustracción, y demás extremos fácticos, cabe inferir también de forma razonable que conocía su origen ilícito del conjunto de los indicios plenamente acreditados.
La Sala II del Tribunal Supremo ha venido indicando desde antiguo, que el delito de receptacion, además de descansar sobre el soporte de otro delito anterior contra la propiedad, requiere, la existencia de un elemento interno en el sujeto que lo comete para poder llegar a su punición, cual es, el conocimiento de la perpetración de ese otro delito de donde procedan los efectos de los que se aprovecha el receptador ( STS Sala II 26.5.1981 ). Ahora bien, tambien ha señalado que el conocimiento requerido en el sujeto activo para incardinar su conducta como receptación, no tiene porque ser detallado, sino que es suficiente un estado anímico de certeza en el imputado de que los objetos por el adquiridos proceden de un acto ilícito penal, sin que deba extenderse a otras circunstancias ( STS Sala II 13.2.1962 , 3.2.1969 , 9.2.1973 , 27.5.1975 , 13.2.1976 , 9.2.1977 23.1.1980 y 16.4.1980 citadas por la de 16.10.1981 ). Y que dicho conocimiento, debe ser algo más que meras conjeturas, sospechas o suposiciones, y, salvo casos excepcionales en que el propio acusado reconozca expresamente ese conocimiento, su existencia ha de inferirse a partir de datos externos suficientemente acreditados por prueba directa y siempre que entre esta prueba y el resultado de la inferencia exista un enlace lógico, directo y razonable. Entre tales indicios sobre los que fundar la inferencia es sólito encontrar el pago de un precio vil de adquisición de los objetos, que tienen un precio muy superior en el mercado lícito y, tambien, el hecho de no haberse adquirido de un comerciante legalmente establecido y datos tales como las inscripciones de nombre, iniciales o fechas que permiten posteriores identificaciones por sus propietarios ( STS Sala II de 20.11.1995 y 26.1.1996 citadas por la de 28 Sep. 1996 ). Insistiendo la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1995 en que entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial como acreditativos del conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual figura en primer lugar el denominado 'precio vil' ( STS 19 Dic. 1980 , 16 Dic. 1986 , 3 Jul . y 28 Sep. 1987 , 19 Jul. 1988 , 7 Nov. 1989 , 19 Dic. 1990 , 11 Mar . y 5 Sep. 1991 y 20 Feb . y 9 Oct. 1992 ); en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición ( STS 11 Mar. 1991 y 27 Ene . y 20 Feb. 1992 ), las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo ( STS 5 Sep. 1991 , 17 Oct. 1992 y 29 Abr. 1993 , si bien este extremo debe ponerse en relación con la doctrina del T.C.), la venta clandestina ( STS 9 Oct. 1992 ) y la personalidad de comprador y vendedor ( STS 9 Oct. 1992 y 9 Jul. 1993 ). Pero tales ejemplos tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.
Aquí, es razonable lo señalado por la sentencia que recoeg:
'La ausencia de la acusada al acto del juicio no impide que se pueda dictar una sentencia de condena puesto que se han respetado sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, al habérsele citado a juicio personalmente apercibiéndole que aunque no concurra el juicio se podría celebrar y estando presente su Letrado.
Dña. Aida ha declarado que es propietaria de la caseta en Picassent, llamó un vecino diciendo que estaba rota la puerta del garaje y había efectos por el camino. Fue con su hijo y denunciaron. No recuperó todo lo que le quitaron. Rompieron una placa solar, se llevaron una mula, herramientas, carretillas, los efectos que denunciaron, recuperó una caldereta, 2-3 herramientas y la mula, escaleras, motor y otras cosas. Se enteró por los vecinos, hacía dos días antes de la denuncia que no iba por la caseta. Cortaron el candado y la cadena de la reja para poder entrar y rompieron la puerta del garaje.
GC NUM006 y NUM007 han declarado que los compañeros pararon una furgoneta y ellos hacen la aprehensión, al día siguiente comparece una persona para denunciar el robo en una parcela de su propiedad y reconoce algunos de los efectos aprehendidos en la furgoneta. Se localiza a los de la furgoneta y se les hace un seguimiento. La denuncia es del 14 de mayo y la aprehensión de efectos del 13 de mayo en la denuncia la señora dice que deja la casa el 12 de mayo. Comprobaron que se hicieron ventas de metal y chatarra el 13 y 14 pero no se pudo comprobar que fueron los mismos objetos denunciados. Se sabe que Josefina es drogadicta y que pide en la puerta de Mercadona del pueblo.
GC NUM002 y NUM003 han declarado que estaban en la zona rural y pararon una furgoneta, se identifica a las personas que iban en el interior, al mirar la carga llevaban chatarra, herramientas y otros efectos. No dan ninguna explicación porque cambian de versión varias veces, llegan a decir que se lo había dado una persona. Iban un hombre y una mujer. Hicieron la aprehensión de efectos. Se les paró a las 16:20 del día 13 de mayo.
De la prueba practicada sólo se puede afirmar sin género de dudas que la acusada iba en la furgoneta Iveco Turbo Daily matrícula F....FF el día 13 de mayo de 2013 sobre las 16:20 horas por el camino del Pinar con camino del Mass de Picassent llevando en su interior diversos efectos procedentes de un robo con fuerza cometido entre la noche del 12 de mayo y las 16:20 horas del 13 de mayo en la caseta de campo sita en el polígono NUM004 parcela NUM005 de Picassent, y que Dña. Josefina durante los días 13, 14 y 15 de mayo ha estado vendiendo chatarra.'(...) 'La acusada no ha dado una explicación razonable de la posesión de efectos, se trata de efectos que no estaban deteriorados ni tenían signos de abandono, y la acusada venía vendiendo chatarra en los días anteriores y siguientes por lo que se puede inferir que lo adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita y para obtener un beneficio propio.'
Así, que los objetos procedían de una sustracción previa, que el robo se produce sobre las 21 horas del 12 de mayo y se localiza a la acusada al día siguiente a las 16.20 horas, que ella no da una explicación razonable de su posesión, que los efectos no están deteriorados ni tenían signos de abandono, y ella estaba vendiendo chatarra los días anteriores y siguientes por lo que se puede inferir que los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita y para obtener un beneficio. Debiendo resaltarse:
1.- La escasa distancia temporal con la sustracción y que no parece razonable que otros sustraigan para que la acusada se beneficie si no es por alguna contraprestación y conociendo su origen ilícito.
2.- No consta que los adquiera en puntos de venta al efecto, carece de factura, no identifica al comprador etc (a pesar de que la sustracción hacia poco que se había efectuado).
3.- La acusada no da una explicación razonable de su posesión.
4.- Se trata de objetos no deteriorados sin signos externos de estar abandonados.
Recordemos que de acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.
Elementos indiciarios, que no se discuten, que permiten representarse, fuera de toda duda, que procedían de un hecho ilícito y que el acusado lo sabía.
Y es que, frente a las alegaciones de las defensas debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) . Y es que la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).
Dichas circunstancias, directamente acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, en términos de suficiente correspondencia aproximativa, que el recurrente adquirió los objetoss conociendo su ilícita procedencia. Cabe afirmar, por tanto, la presencia de los elementos del delito por el que resultó condenada, sin que pueda reconocerse atisbo alguno de infracción de la presunción de inocencia.
Asi pues, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
Respecto de la segunda petición, no se alega documentación médica o informe médico forense que lo justifique, tampoco aparece prueba destinada específicamente a ello en su escrito de calificación provisional (folio 244) siendo insuficientes las manifestaciones a las que se refiere. Y es que ( STS 17-07-2013 ) , en relación con la atenuante de drogadicción mientras que la exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un «estado» de intoxicación plena o menor, o de actuación bajo el denominado «síndrome de abstinencia», que ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor, la atenuante se funda en la concurrencia de un doble requisito: 1) la existencia de adicción a tóxicos «grave»; y 2) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo. Respecto a esta atenuante de drogadicción, reiteradamente viene sosteniendo la jurisprudencia que no es suficiente acreditar el consumo, sino que es necesario probar que dicho consumo ha afectado a las capacidades del autor del hecho delictivo. La STS 25-03-2014 excluye la atenuación por no constar acreditada esta influencia. En la misma línea, señala la STS 26-02-2014 que la atenuante del art. 21.2 C.P . es funcional; es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado «a causa» de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente, y no resulta aplicable en supuestos de tráfico de grandes cantidades de droga, que no pueden ser considerados como necesariamente relacionados con la dependencia sufrida. Aquí ni tan solo ha acudido a juicio la acusada, por lo que no se pueden considerar acreditados estos extremos, ahora bien, en fase de ejecución de sentencia sería posible efectuarlo.
SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso interpuesto por la Sra Josefina contra la sentencia 376/2015 de 18.9.2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Valencia , cuya decisión se confirma.
Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
