Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 39/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100282
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2212
Núm. Roj: SAP V 2212/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento:RolloApelaciónProcedimientoAbreviado39/16
Juzgado de lo Penal número seis de Valencia PA307/2014.
Juzgado de Instrucción número tres de Picassent. P.A.16/14
Apelante: D. Benito
Ltdo.- D. Javier Puchades Perpiña
M.Fiscal: Dª Pilar Tomás
SENTENCIA Nº 102/2016
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, a 18 de febrero del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
20 de 0ctubre del 2015, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado
307/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Picassent, Procedimiento Abreviado16/14,
contra Benito .,.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Benito representado por la Procuradora Dª Eva
Maria Tatay Valero, asistido del Letrado Dº Javier Puchades Perpiña y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso entre los días 19 y 23 de mayo de 2013, persona o personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, se dirigieron al chalet sito en la Partida ' DIRECCION000 ', Polígono nº NUM000 , Parcela nº NUM001 de la localidad de Monserrat, propiedad de la pareja de Dª Joaquina , que constituye su segunda residencia, y tras cortar la parte trasera de la valla perimetral que rodea el chalet y forzar varias puertas, causando desperfectos tasados en 1.633,50 euros, accedieron a su interior, apoderándose de múltiples objetos, entre ellos, dos bicicletas, un taladro, una moto azada, varias trampas de caza, cerámica y alfarería, una cafetera, una motobomba, un prenatal, dos recorta setos, una freidora, una aspiradora AS2110, un horno, una cuna de pájaros, un destornillador, un cd bluesky, una herramienta doméstica modelo Manuson y un compresor. Que el propietario de la vivienda tenía concertado un seguro en el momento de acaecer los hechos con la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A, que le indemnizó por los daños y efectos no recuperados. Igualmente probado y así se declara que, el acusado, Benito , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 23 de mayo de 2013, se personó en el establecimiento 'OPORTUNIDADES Y CURIOSIDADES 2ª MANO', propiedad de D. Landelino , sito en la localidad de Monserrat, y procedió a vender el horno con dos fuegos de la marca QUIGG, la desbrozadora de hilo color rojo de la marca MTD 350W, y el soplador de hojas color rojo, marca BSD 1600W, recibiendo por los referidos objeto la cantidad de 40 euros. Que los referidos objetos fueron adquiridos por el acusado en fecha no determinada, pero en todo caso posterior al 19 de mayo de 2013, de persona no identificada, a sabiendas de su procedencia ilícita, y conociendo que la persona que se los entregó no era su legítimo titular, siendo todos ellos procedentes del robo ocurrido en el chalet de Joaquina , quien los reconoció como de su propiedad, y le fueron entregados en calidad de depósito.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Benito como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; debiendo hacerse entrega definitiva a Joaquina de los objetos recuperados; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Benito , del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 241 del Código Penal , del que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Benito se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba; Solicitando se revoque la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia, y acuerde la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- .- Como ya se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , respecto de las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada que constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
CUARTO.- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b) La ausencia de participación en el del acusado, ni como autor ni como cómplice; c) Que este posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, lo que no implica el de todos sus detalles o pormenores, pero que tampoco basta con la simple sospecha de la procedencia ilícita de los bienes sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por datos externos demostrados por la posesión de los efectos y otras circunstancias concurrentes, como puede ser el precio vil o mezquino de la operación de la compraventa; y d) Que se aprovecha para si de los efectos provenientes de tal delito, con animo de enriquecimiento propio, exigencia de animo de lucro para el que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, exigiéndose una concreción de dicho aprovechamiento porque su ausencia impide la calificación por receptación, siguiendo los criterios contenidos en STS 804/2007 de 10 de Octubre y en STS 991/2007 de 16 de Noviembre .
En el presente supuesto, del resultado del juicio se desprende: que personas no identificadas, se dirigieron al chalet sito en la partida ' DIRECCION000 ', propiedad de Dª Joaquina , y tras cortar la parte trasera de la valla perimetral, sustrajeron múltiples objetos, entre los que se encontraban un horno con dos fuegos de la marca QUIGG, una desbrozadora de la marca MTD 350 W, y un soplador de hojas marca BSD 1600 W; Estos objetos fueron vendidos por el acusado en el establecimiento ' Oportunidades y Curiosidades 2º Mano', por la cantidad de 40 euros. . La sentencia invocada precisa jurisprudencia sobre la dificultad de la prueba directa en el delito de receptación, reconduce a la inferencia ( sobre la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación del precio ínfimo...).Seguidamente, en una sistemática de evaluación de las pruebas practicadas en esta instancia, aborda un análisis de los elementos referidos que no pueden verse cuestionados en esta alzada..
En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentacion jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero donde de lo actuado en esta causa no queda duda alguna en primer lugar, de la sustracción que se produjo de los efectos referidos en el chalet propiedad de Dª Joaquina , por personas desconocidas, tras romper la parte trasera de la valla y forzar varias puertas;; En segundo lugar, que el acusado, estaba en poder de algunos de los efectos sustraídos, y procedió a su venta en el establecimiento ' Oportunidades y Curiosidades 2º Mano', por un precio de 40 ; En tercer lugar, que según el acusado la adquisición se realizó no en un establecimiento de venta al público, sino un domingo en las inmediaciones del Mestalla, en concreto el día 19 de mayo, resultando esta afirmación inverosímil, al declarar la legítima propietaria que ese día se marcharon por la noche del chalet, dejándolo en perfecto estado, de ahí que la Magistrada razona correctamente el conocimiento y representación de la ilícita procedencia de los objetos.
QUINTO.- Por tanto, comprobada en esta alzada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal seis de Valencia en todas sus partes.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por por la representación de Benito , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre del 2015, por el Juzgado de lo Penal número seis de Valencia, en Procedimiento Abreviado 307/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada.
Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
