Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 137/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100097

Núm. Ecli: ES:APO:2017:663

Núm. Roj: SAP O 663:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00102/2017

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2012 0029318

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Aquilino

Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MUÑOZ VAZQUEZ

Recurrido: PEMISA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA,

Abogado/a: D/Dª MARIA FUERTES LLANEZA,

SENTENCIA Nº 102/2017

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 284/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 137/17), en los que aparecen comoapelante: Aquilino ,representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica González Albuerne, bajo la dirección letrada de don Antonio Muñoz Vázquez; y comoapelados: Petrolífera Mierense S.A. (PEMISA),representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Fernando Sánchez Guinea, bajo la dirección letrada de doña María Fuertes Llaneza; yEl Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-12-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor de un delito de estafa ya definido son que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular, como responsable civil directo, indemnizará a PEMISA-REPSOL- en 4817,66 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 13 de marzo del año en curso.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida, con la única precisión de señalar que: la deuda contraída por importe de 4.817,66 euros fue objeto de reclamación en el Juicio Verbal 172/2012, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aviles, dictándose sentencia estimatoria de la demanda en fecha 20 de junio de 2012 .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Aquilino , y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como indebida aplicación del art. 248 y del art. 249 del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado, al estimar no concurren los requisitos del delito de estafa, dado que lo único que existió entre las partes fue una contratación comercial entre dos empresas ajena al derecho penal, habiendo acudido el denunciante previamente a la vía civil a reclamar el pago del gasóleo dando lugar al Juicio Verbal 172/2012.

SEGUNDO.-En cuanto a la presunción de inocencia, nuestra jurisprudencia viene reiterando (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control en la apelación se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

Así las cosas, y como bien indica la Juez de Instancia recogiendo la reiterada doctrina del T. Supremo (Auto de 15 de mayo de 2015 y Sentencias de 26 de febrero de 2011 y las que en ella se citan 13 y 20 de febrero de 1990 , 5 de noviembre de 1998 y 24 de marzo de 1999 , entre otras muchas), la estafa, en supuestos como el hoy examinado, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo de la prueba indiciaria.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, donde el instrumento del engaño es el contrato mismo, valiéndose el sujeto activo precisamente de la confianza, y la buena fe que rigen la mayoría de los contratos, apareciendo todo como normal, pero sabiendo el sujeto activo que no va a cumplir y no cumple, existiendo por ello un dolo antecedente o inicial con idea preconcebida de que no cumplirá con la prestación establecida, por quererlo así o por saber que no podrá aunque el descubrimiento de la infracción criminal en un momento posterior, al quedar de manifiesto ese incumplimiento total o casi total de las obligaciones contraídas, que revela el inicial propósito delictivo.

La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en estas modalidades típicas pues el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la autoría del delito de estafa por el que fue condenado el apelante, pruebas de carácter indiciario que han sido correcta y acertadamente valoradas por la Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), debiendo ser la inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del C. Civil ), ( Sentencias 1051/1995 de 18 de Octubre , 1/1996 de 19 de Enero , 507/1996 de 13 de Julio etc.), requisitos cumplidos sobradamente en la sentencia impugnada, donde efectuando un análisis pormenorizado de los hechos, la Juez 'a quo' pone de manifiesto los múltiples indicios que llevan al convencimiento de que el impago del precio derivado del contrato de suministro de gasóleo suscrito, fue derivado de un propósito inicial de no asumir lo pactado, no habiendo realizado el acusado actuación alguna de la que pudiera derivarse su ánimo o intención de cumplir lo convenido y sin que a ello se oponga el hecho de que el contrato se hubiera formalizado de forma telefónica y verbal, pues ha resultado acreditado según resulta de la declaración efectuada en el plenario por Florian y Hortensia , en primer lugar que el acusado contrató en nombre propio el suministro del combustible, no como representante de la entidad Eucastur S.L, comprometiéndose a su abono en efectivo, y posteriormente cuando le sirvieron el mismo manifestó que carecía de dinero, por lo que les facilitó una cuenta para domiciliar el pago a pesar de que sabía que no existían fondos, pues el examen de los movimientos bancarios (folios 73 y ss) evidencia que desde octubre de 2011 estaba en saldo negativo existiendo un único ingreso de 20 euros en marzo de 2012, pretendiendo sin duda simular una solvencia de la que carecía y que determinó a la querellante a suministrarle el gasóleo en la creencia de que iba a abonar su importe, siendo altamente significativo a la hora de valorar su inicial intención el hecho de que desatendiera los requerimientos posteriores solicitándole el pago y que como indicó la testigo Hortensia , cuando se personaron en la empresa para ver si era posible retirar el combustible suministrado se percataron de que todo estaba desmantelado, lo que viene a confirmar el engaño y el dolo inicial de incumplimiento, pues el recurrente sabía que carecía de bienes y efectivo para hacer frente al pago, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante, con la única salvedad de dejar sin efecto el pronunciamiento referente a la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Art. 109.2 del Código Penal , al haber ejercitado la acusación particular, Petrolífera Mierense S.A., las acciones civiles ante dicha jurisdicción, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés en el procedimiento Juicio Verbal 172/2012, sentencia estimatoria de la demanda en fecha 20 de junio de 2012 , según consta a los folios 78 y ss de las actuaciones.

TERCERO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y estimándose parcialmente el recurso procede declarar de oficio el pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 284/15, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con la única salvedad de dejar sin efecto el pronunciamiento referente a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas del recurso.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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