Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 28/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100289
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2589
Núm. Roj: SAP O 2589/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00102/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0008893
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002216 /2016
RECURRENTE: Secundino
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Aurelia
Procurador/a:
Abogado/a: DANIEL VILLAR SANCHEZ
SENTENCIA N.º 102/2017
En Gijón, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de delito leve 2216/16, del Juzgado de Instrucción nº cuatro de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 28/2017 seguidos entre partes, como apelante Secundino y como apelados Aurelia y el MINISTERIO FISCAL , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Secundino como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena tres meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO. - Un orden lógico obliga a examinar, en primer término, el motivo de nulidad invocado por el apelante que alega, en síntesis, que no pudo preparar justamente su defensa, ya que hasta el día 1 de febrero de 2017 no le fue notificada la existencia del proceso que terminó, como es de ver en las actuaciones, con la sentencia de condena objeto de recurso dictada tras la celebración del juicio que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2017, sin asistencia del denunciado.
Se comprueba así, que, efectivamente, el condenado fue citado el día antes de la celebración del juicio, pero esto no es de por sí causa suficiente para acordar la nulidad que solicita, porque siendo cierto que es un plazo muy breve, debió manifestarse su insuficiencia, acudiendo a juicio, expresando los motivos y solicitando el aplazamiento, y no se hizo, y en tales circunstancias la nulidad no puede ser acordada. En este sentido se expresan sentencias de otras Audiencias Provinciales, como la SAP de Valencia 336/2012, de 31 de mayo , con cita de la SAP de Málaga, Sección 3/2009, de 23 enero, en la que se declara lo siguiente: 'Se alega por la parte denunciante recurrente que se han vulnerado normas esenciales del procedimiento, así como derechos fundamentales que asisten a dicha parte; que concretamente la recurrente fue citada a las 13,40 horas del día anterior para la celebración del juicio, lo que le ha imposibilitado ejercer su derecho de defensa, y que ello supone la nulidad de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución . El examen de los autos pone de manifiesto que no consta la hora de citación de la denunciante, pero sí que fue citada el día anterior a la celebración del juicio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la hora de regular el procedimiento para el Juicio de Faltas en sus artículos 962 y siguientes , no establece un plazo mínimo de antelación entre citación y celebración del juicio, sino que habla en reiteradas ocasiones de celebración inmediata del juicio. Esta idea de celebración inmediata es la que se recoge en los artículos 962 , 963 y 964 de la LECr . En este sentido ha de ponerse de manifiesto que el apartado n.º 2 del art. 964, que contempla el supuesto concreto que ahora nos ocupa, de 'denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial', indica que 'el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas', y si ello no fuera posible, el artículo 965.1-1.ª establece que 'procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible...' Por consiguiente el hecho de haber sido citada el día de antes, no supone ninguna vulneración de normas esenciales del procedimiento. Por otro lado, de acuerdo con la doctrina constitucional, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente los posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 89/1986 , 145/1990 ), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 126/1996 , 89/1997 , 186/1998 ). Al hilo de lo que se deja expuesto, se ha de indicar que no es suficiente, para que quepa apreciar la vulneración del derecho fundamental de defensa, y la consecuente nulidad de lo actuado, con la mera alegación en el acto del juicio de que el hecho de haber sido citada el día anterior le impide proponer pruebas. Ello no es así, pues pudo proponerlas; esto es, pudo decir qué testigos concretos eran los que proponía, pero que no pudo traer consigo por no poderles avisar, o por ser necesaria su citación judicial para que pudieran comparecer, y solicitar así mismo la suspensión del juicio para la práctica de las correspondientes citaciones, lo que tendría que haber acordado, en tal caso, el órgano jurisdiccional. Pero sin embargó, la parte no actuó así, sino que se limitó a alegar de forma genérica indefensión, sin concretar qué pruebas concretas era las que proponía, y por qué su denegación le causaba indefensión. De todo lo que se colige que no procede la declaración de nulidad pretendida.'
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones del recurrente, que no niega haber enviado, a través de la red social Facebook , los mensajes cuyo contenido motivó su condena como autor de un delito leve de coacciones, no pueden dar lugar a una revisión de la sentencia, por cuanto no apuntan ningún error en la apreciación de la prueba, testifical y documental, consistente en la transcripción de los mensajes recibidos en la citada red, que, válida y suficiente, permite alcanzar la convicción que ha sido razonada en la sentencia, cuya conclusión no se revela ilógica, irracional o arbitraria, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos del recurrente que constituyen un relato, para, según se dice en el recurso, 'poder entender la situación real', que resulta irrelevante, por cuanto no es prueba extintiva del hecho ni justifica la remisión de los múltiples y extensos mensajes, acreditada en virtud de la documental practicada en el acto del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Secundino contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de coacciones n.º 2216/16 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
