Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 22/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100162

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:348

Núm. Roj: SAP BA 348:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00102/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: 004

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06044 41 2 2016 0000489

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Reyes , Aureliano

Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE CULEBRAS SANABRIA,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2017

SENTENCIA 102/2017

Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Mérida, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz ha visto, en el rollo sobre delitos leves 22/2017, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de delito leve 15/2016 del Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito, en el procedimiento de delito leve 15/2016, con fecha 7 de septiembre de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"Condeno a María Purificación y a Eduardo como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 5 euros (en total 150 euros) para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen a forma conjunta y solidaria a Reyes en la cantidad de 1180 euros.

Condeno a Reyes como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 5 euros (en total 150 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a María Purificación en la cantidad de 250 euros.

Absuelvo a Aureliano de los hechos por los que ha sido enjuiciado en este procedimiento.

Absuelvo a Eduardo del delito leve de amenazas por el que ha sido enjuiciado en este procedimiento.

Se imponen a los condenados la parte proporcional de las costas generadas en este proceso".

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia, han interpuesto recurso de apelación doña Reyes y don Aureliano . Una vez tramitado, el Ministerio Fiscal se ha opuesto.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala, se turnó el asunto y quedaron las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Primer motivo del recurso: vulneración del artículo 24 de la Constitución , de la presunción de inocencia, del principioin dubio pro reoy del artículo 21.4 del Código Penal al no aplica la eximente completa de legítima defensa.

Doña Reyes solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare su libre absolución porque no es autora del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada. Alega que el juez de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, puesto que ella se limitó a defenderse de un acometimiento previo de doña María Purificación , quien se abalanzó sobre ella. Alude al informe del SES y a las múltiples contradicciones y a la propia declaración de doña María Purificación . Con carácter subsidiario, propugna su falta de responsabilidad por haber obrado en legítima defensa.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Ahora bien, medio para desvirtuar la presunción de inocencia es la prueba testifical. Tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 201/89 , 173/90 y 229/91) como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

b) verosimilitud de las imputaciones vertidas;

c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;

d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el presente caso, en una sentencia modélica, el juez de instancia justifica, con un discurso minucioso y lógico, las razones por las que atribuye a doña Reyes un delito leve de lesiones. Deja constancia no solo de los distintos testimonios prestados sino de todas las circunstancias periféricas que aprovechan a tales testimonios.

La propia recurrente termina admitiendo que lesionó a doña María Purificación , eso sí, en legítima defensa. La lesión misma está confirmada a la vista del informe médico forense. Y no parece muy lógico que doña Reyes fuera simple víctima de lo sucedido cuando es lo cierto que tuvo que ser sujetada por su pareja. El juez de forma detallada y convincente justifica cumplidamente su autoría.

En fin, examinadas las pruebas, no podemos dar la razón a la recurrente. La sentencia de instancia no incurre en los vicios denunciados, pues está motivada y su valoración de las pruebas no es arbitraria ni irracional. La prueba practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).

Y por lo demás, en cuanto a la legítima defensa no puede apreciarse. En los supuestos de riña mutuamente aceptada se excluye tal eximente y, ello, con independencia de quien empezase primero la agresión. Y es que la legítima defensa no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos ciertos e inequívocos (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 y de 31 de octubre de 2013 ). En este caso, como han reconocido los propios implicados en el acto del juicio, el altercado se inició con una discusión verbal, que tras subir de tono, a raíz de palabras insolentes u ofensivas, desembocó en una vía de hecho. Es decir, se aceptó al menos tácitamente la confrontación y, en ese contexto, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. En esos casos no puede hablarse de agresión ilegítima, presupuesto principal y necesario para que opere la legítima defensa.

SEGUNDO.Segundo y último motivo: inadecuada valoración de la prueba practicada y vulneración del artículo 171.7 del Código Penal .

Los recurrentes solicitan la condena de don Eduardo por un delito leve de amenazas. Entienden que deben modificarse los hechos probados para incluir la siguiente expresión:"En el transcurso de lo acontecido Eduardo dirigiéndose a Aureliano dijo 'te voy a matar y hasta que no te mate no paro'". Todo ello con fundamento en la declaración testifical de doña Magdalena . Argumentan que tal expresión no puede ser absorbida ni subsumida, como entiende la sentencia de instancia, en el delito de lesiones cometido frente a doña Reyes y, ello, porque el sujeto pasivo de las amenazas fue un tercero, don Aureliano . Piden por tanto la condena de don Eduardo a dos meses multa a razón de seis euros diarios, con una indemnización, por los daños morales causados, de 250 euros.

Este motivo tampoco puede acogerse.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adapta a la legalidad la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aquí, el recurso tiene por objeto que esta Sala, tras una nueva valoración de las pruebas, a la vista sobre todo de la declaración de doña Magdalena , mediante la reproducción del soporte de grabación del juicio, se modifiquen los hechos probados y se condene a don Eduardo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal . Como hemos dicho, esto no se puede hacer.

En cualquier caso, aun cuando se hubiera propugnado la nulidad de la sentencia, el resultado sería el mismo. En efecto, no concurre ninguno de los supuestos legales para tal nulidad, pues el juez de instancia motiva suficiente y fundadamente sus conclusiones fácticas y no pasa por alto las pruebas practicadas.

La resolución impugnada se encuentra motivada y no incurre en arbitrariedad. Podrá discreparse de dicha motivación, pero no de su propia realidad y del hecho cierto de que es una motivación fundada en derecho: no es fruto del error patente o de la arbitrariedad. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable.

En fin, la valoración de la prueba es racional y no puede hablarse de la omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes. Nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Los recurrentes postulan su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y como dice la jurisprudencia, tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( sentencia del Tribunal Supremo 6/2017, de 18 de enero ).

TERCERO.Costas.

Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña Reyes y don Aureliano contra la sentencia de 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Don Benito en el procedimiento de delito leve 15/2016 y, en consecuencia, confirmo íntegramente dicha resolución.

Segundo. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, incluidos los ofendidos y perjudicados, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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