Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2017 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100072
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:200
Núm. Roj: SAP GR 200/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 19/2017.-
Diligencias Urgentes nº 102/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Rápido nº 329/2015).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 102/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Herminio ,
representado por la Procuradora Sra. María Ángeles Alcántara Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. José
Carlos Salas Samper; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 27 de septiembre de 2.015, sobre las 2:30 horas, en el interior de la discoteca Babilonia de la Gabias, el acusado Herminio se acercó a su ex novia Antonia a quien llegó a coger del brazo zarandeándola y del pelo, llegando a decirle en varias ocasiones que era una perra. Antonia no sufrió lesión objetiva alguna consecuencia de los hechos anteriores.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor responsable de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Igualmente se impone durante UN AÑO Y SIETE MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Antonia cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y siete meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
SE ACUERDA QUE EN TANTO ADQUIERE FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA SE MANTENGA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, Y CON ELLO LAS ESTABLECIDAS EN AUTO DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.015.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153,1 del CP , a las penas señaladas en la parte dispositiva de aquélla.
El Sr. Magistrado a quo ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral con las ventajas que de la inmediación y directo contacto con los diversos medios de aquélla se derivan. La resolución alude en concreto a los distintos medios de prueba personal que ante su presencia se aportaron por las partes, y contiene una motivada valoración de los mismos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado, condenado en la instancia, impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene que no ha sido probada la supuesta agresión (zarandeo del brazo, tirón del pelo) del Sr. Herminio a su exnovia.
Dice el recurrente que la declaración de ésta nace del rencor tras la ruptura de la relación sentimental. No hay ningún vestigio objetivo de tal supuesta agresión, como sería lógico habiéndose producido, supuestamente, un zarandeo del brazo de Antonia . Los testigos que han comparecido al juicio para avalar su relato son familiares o amigos de Antonia , lo que pone en entredicho su credibilidad; en tanto que se ha desechado sin suficiente justificación la declaración de los testigos aportados por la defensa Rita y Amadeo . Subsidiariamente, estima que los hechos podrían ser calificados como constitutivos de un delito leve de vejación injusta.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, si examinamos el desarrollo de la prueba que se ha practicado en la vista oral mediante el visionado de su grabación videográfica, no advertimos en modo alguno el error que se denuncia en la valoración del Juzgador. El Sr. Magistrado a quo, en el ejercicio de su función valorativa, de una forma objetiva e imparcial, tras oír al acusado y a los testigos (no solo la víctima) ha alcanzado una convicción razonable y debidamente motivada. Que no existan signos objetivos de lesión no significa que los hechos no se produjesen tal y como se han estimado acreditados en el relato de hechos de la sentencia. El Juzgador ha contado con las declaraciones no solo de Antonia , sino de otros testigos presentes en la discoteca que ofrecen una versión corroboradora de la declaración de la misma, en concreto su prima, el compañero sentimental de ésta (quien resultó con lesiones no juzgadas en la presente causa) y una amiga de Antonia .
CUARTO.- Los hechos así declarados probados en la sentencia no son constitutivos de un delito de vejación leve, sino de un delito de maltrato. Zarandear a otra persona por el brazo y tirarle del pelo, aun sin causarle lesión, constituye una acción típica subsumible en el ámbito del art. 153, y no una vejación injusta, como pretende de forma subsidiaria el recurso.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Alcántara Gutiérrez, en nombre y representación de Herminio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
