Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 102/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100108
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:557
Núm. Roj: SAP MU 557:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2016 0000936
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000010 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carmela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LOPEZ GUISURAGA,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO,
Recurrido: Cosme
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN FERNANDO MACANÁS MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación sentencia nº 10/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 102/2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 72/2016, por delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 C.P contra D. Cosme , como apelado, representado por la Procuradora de DIRECCION000 Dña. María Isabel Belda González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Belda González, y como parte apelante Dña. Carmela representada por la Procuradora de DIRECCION000 Dña. María López Guisuraga y defendida por la Letrada Dña. Rosa María López Salcedo, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva Navarro.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 10/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'No ha quedado acreditado que el acusado Cosme haya agredido a doña Carmela en el domicilio familiar ubicado en la localidad de DIRECCION001 tras una discusión sobre las cuatro de la tarde del día 19 de junio de 2016'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Cosme del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio. Quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la tramitación de la presente causa'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Carmela , fundamentándolo en error en la valoración de la prueba. Interesando que tras la celebración de vista con la práctica de las pruebas que en derecho se estimen pertinentes se dicte nueva sentencia por la que se condene al denunciado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas interesadas en su día en el Informe Definitivo del Ministerio Fiscal.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación e interesó la condena del denunciado en los términos expuestos en su informe porque los hechos quedaron acreditados con la prueba practicada al ser totalmente creíble la declaración de la perjudicada y acorde con las lesiones que el acusado le causó. La representación procesal del acusado Cosme se opuso al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En el OTROSÍ DIGO la parte apelante propone la celebración de vista en segunda instancia para repetir la práctica de la prueba realizada en el plenario, a los fines del cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y salvaguarda del derecho de defensa y acusación.
A partir de su Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, afirma el Tribunal Constitucional que aun no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Este Tribunal considera que debe acogerse éste criterio restrictivo mayoritario en detrimento de aquel favorable a la celebración de vista en tales supuestos. La razón deriva de la solución que adoptó el legislador al respecto, pues pese a la reiterada doctrina Constitucional, el legislador no ha previsto en la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tal supuesto para habilitar la celebración de Vista Pública y práctica de pruebas fuera de aquellos que ya contemplaba el referido artículo 790.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal , evidenciando así que el vacío legal hasta entonces existente ante la doctrina iniciada en la STC 167/2002 , fue solventado por el legislador rechazando, al no contemplarla expresamente, la posibilidad de la celebración de Vista Pública en los supuestos a que dicha doctrina se refiere.
En definitiva, a tenor de todo lo expuesto, y toda vez que en el caso concreto no nos hallamos ante ninguno de los supuestos a los que hace referencia el mencionado artículo de la Ley Procesal, no cabe repetir la prueba ya practicada en instancia, sino limitarnos al análisis del motivo alegado de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: En el presente caso, la recurrente Carmela impugna la sentencia absolutoria por entender que se produjo error en la valoración de la prueba.
La sentencia de la instancia absuelve al acusado por considerar el juzgador que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que el pasado 19 de junio de 2016, en el domicilio familiar, Cosme agrediera físicamente a su pareja Carmela . Explica que ante las versiones contradictorias vertidas, la sola declaración de la denunciante no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no reúne dos de los requisitos jurisprudenciales exigidos para ello, en concreto el relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva y la verosimilitud o concurrencia de elementos periféricos. En relación al primero, el Juez a quo indica que la denuncia coincide con la ruptura definitiva de la pareja y la presumible iniciación de procedimiento de guarda y custodia/alimentos, todo ello junto con lo manifestado por la propia denunciante de que carece de trabajo y que en el mes de agosto se le acababa el paro. Y en relación al segundo de los requisitos, el Juez explica que llama la atención que la denunciante no pusiera la denuncia el mismo día de los hechos el día 19 de junio de 2016 y lo hiciera el 31 de agosto de 2016; además, el parte de lesiones, en sí no sirve de corroboración por cuanto describe lesiones muy imprecisas que pueden ser debidas a múltiples causas, y no hematomas, eritemas ...esto es, lesiones más compatibles con la caída violenta denunciada, habiendo concluido el Médico Forense que no puede establecer relación de causalidad entre la tendinitis y la supuesta agresión. Por último, en relación a los testigos, el Juez entiende que tampoco sirven de corroboración porque, además de no ser directos, parte de ellos son familiares y en consecuencia no imparciales.
Frente a tal conclusión, por la denunciante se interpone recurso de apelación alegando que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado el delito de malos tratos denunciado, habiendo incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba. Y ello por los siguientes motivos:
1º- No es cierto que la denuncia coincidiera en la ruptura definitiva de la pareja, pues ya desde el 6 de octubre de 2014 existía entre las partes un convenio regulador, el propio denunciado declaró que llevaban cuatro años sin mantener relaciones y que desde junio había estado con sus padres, y el hermano del acusado alegó que desde junio ya se sabía que iban a romper.
2º- El parte médico de asistencia sanitaria fue emitido el mismo día de los hechos, momentos después y en él se recogen lesiones perfectamente compatibles con un caso de malos tratos- tendinitis y ansiedad-, habiéndose recogido expresamente que Carmela llegó al Centro Médico llorando refiriendo que había sido empujada por su pareja. Y el informe Médico Forense indica en descripción de lesiones 'síndrome de maltrato' y en la descripción del hecho 'agresión con fuerza'.
3º- El vecino como testigo imparcial declaró que el día de los hechos, cuando estaba fumándose un cigarro en la puerta de su casa, escuchó como ella gritaba fuerte diciendo que él era muy malo con ella, escuchó un fuerte golpe y luego vio a ella salir de la casa con su hijo.
4º- Y Cosme dio una explicación coherente de por qué puso la denuncia el día 31 de agosto de 2016, sin perjuicio de que dio a conocer ya el hecho el mismo día de la agresión en el Centro de Salud. Indica que los médicos le dijeron que ellos darían cuenta al Juzgado y que ya la llamarían, y viendo que no la llamaban es cuando decide ir a Comisaría a denunciar.
Pues bien, antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran el motivo del recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.
Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, pero previa petición y justificación por la parte recurrente, y petición de la anulación de la sentencia.
Así, en ésta línea, destacan las reformas introducidas por el legislador mediante la Ley 41/2015 de 5 de octubre de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, en el sentido de que en el ámbito del procedimiento abreviado, se añade un tercer párrafo en el art. 790.2 LECrim , para el caso de que el recurrente sea la acusación y pida una nueva valoración de la prueba, recogiendo la jurisprudencia ya consolidada en la materia, y regulando los supuestos en los que cabe la apelación, previa justificación de los motivos en el recurso, que son: 1) la insuficiencia de la motivación de la sentencia; 2) la falta de racionalidad de la misma; 3) no seguir las máximas de experiencia; 4) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, o 5) la declaración de nulidad de pruebas improcedente. Y en el art. 792 se introduce un nuevo apdo. 2, en el que se veta al Tribunal de la segunda instancia la posibilidad de condenar o agravar la condena en los supuestos anteriores, sino que lo procedente será, previa anulación de la sentencia, devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que dicte nueva sentencia o celebre nuevo juicio.
Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En lo que atañe a las pruebas personales, quien ahora resuelve, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal del juzgador a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por el juzgador, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorar con las ventajas que le proporcionó la inmediación las manifestaciones de la denunciante, del denunciado y testigos, dicho juzgador no llegara al convencimiento de que el pasado 19 de junio de 2016, en el domicilio familiar, Cosme abordara por detrás a su pareja Carmela cuando ésta estaba agachada limpiando, la cogiera del cuello, le tapara la boca con un cojín y ella callera de espaldas.
Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son el parte de asistencia primaria (folio15 a 19) y el informe médico forense (folios 45 y 46), que indican que Carmela presentaba lesiones consistentes en tendinitis así como ansiedad, quien ahora resuelve en esta alzada estima que tal prueba no puede tener la eficacia pretendida toda vez que, los mismos inexorablemente exigen completados con la manifestaciones de las partes e incluso con la de sus autores.
En todo caso, conforme a la nueva legislación, debemos concluir que, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen las alegaciones formuladas, a éste Tribunal le está vedada la posibilidad de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia por error en la valoración de las pruebas, no obstante podría haber sido anulada en su caso la sentencia de instancia pero previa petición de parte y justificación en los términos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que precisamente no se desprende del suplico del recurso planteado.
Lo que hace en definitiva que proceda el rechazo del recurso.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carmela y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en Juicio Rápido nº 72/16- Rollo 10/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en el que tenga lugar su notificación, en los términos expuestos en el artículo 846 ter en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
