Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 147/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 102/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100090

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:999

Núm. Roj: SAP TF 999/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000147/2017
NIG: 3802441220110001982
Resolución:Sentencia 000102/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000060/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Bruno Juan Vicente Montoro Peral Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
Encausado Blanca Francisco Javier Perez Felipe Ana Belen Rodriguez Sanchez
Interviniente Rollo 35/17
Apelante Faustino Jose Elias Viña Guerra Ana Maria Fernandez Riverol
Perjudicado Cabildo Insular De La Palma
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. María Vega Álvarez.
D.Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2017.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 147/17, derivado del procedimiento
abreviado nº 60/16, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz
de La Palma, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Faustino , que actuó representado por la
Procuradora Dª. Ana María Fernández Riverol y asistido por el letrado D.José Elías Viña Guerra y de la otra
D. Bruno , que actuó representado por el Procurador D.Luis Alberto Hernández de Lorenzo Nuño y asistido
por el Letrado D. Juan Vicente Montoro Peral y Dña. Blanca , que actuó representada por la Procuradora Dª
Ana Belén Rodríguez Sánchez y asistido por el letrado D. Francisco Javier Pérez Felipe.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;Que debo absolver y absuelvo a Blanca y a Bruno de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.quot;

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 15:55 horas del día 28 de mayo de 2011, el vehículo ....

VLR propiedad de Blanca , mayor de edad, con DNI NUM000 , estacionó junto a la parada de gua gua sita frente al Centro de Visitantes de El Paso siendo conducido por un varón no identificado, bajándose del vehículo una mujer la cual con un spray rojo escribió en la marquesina quot; Obdulio quot;; instantes después dicho vehículo continuó la marcha hacia Santa Cruz de La Palma y tras atravesar el túnel existente en la vía, regresó hacia Los Llanos de Aridane, estacionándose durante algunos segundos en el arcén derecho de la carretera LP3, lugar donde después apareció otra pintada similar con el lema quot; Obdulio quot; en una señal indicativa de la distancia existente hasta los municipios de El Paso y de Los Llanos de Aridane, comprobándose posteriormente que ese mismo día se habían llevado a cabo más pintadas de similares características en otras tres marquesinas, otras seis señales, un torreón propiedad de Unelco, una casa particular y una construcción cuya titularidad no consta sita en el municipio de Los Llanos de Aridane, siendo el texto de las mismas, además del ya indicado: quot; Sargento Obdulio ;, quot; Sargento Faustino ; y quot; Avispado quot;; tales hechos fueron comentados por la prensa local.quot;.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular, ejercida por el Sr. Faustino , impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo al Sr. Bruno y a la Sra. Blanca de los delitos de daños y de injurias con publicidad de los artículos, respectivamente, 263, 208, 209 y 211 del código penal, en relación con su artículo 74 , al considerarlos continuados, de los que les acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al existir, según ella, las suficientes que adveraban su autoría .

Argumento impugnativo no válido en esta alzada en aras a variar dicho pronunciamiento ya que,a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , 144/12 , 73/13 , 120/13 o 191/14 , dicha posibilidad nos viene vedada por la mentada resolución al señalar que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.

Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02 , y que se planteó el problema de si el órgano quot;ad quemquot; en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano quot;a quoquot; , llegó a la conclusión que quot;... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal quot;ad quemquot; revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...quot;; señalando en su fundamento de derecho noveno quot;... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...quot;.

Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, y que es perfectamente legítimo a tenor de lo regulado en el artículo 13 de la L.O.T.C ., y que consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez quot;a quoquot; y quot;... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6)...quot;.

A tenor de lo expuesto, vemos que no resulta factible a este tribunal, y en esta instancia, la condena de los acusados como pretende la acusación particular, por cuanto el órgano quot;a quoquot; basó su pronunciamiento absolutorio en la poca fiabilidad que para enervar su presunción de inocencia le ofrecía la testifical depuesta por la Sra. Graciela - testigo presencial de los hechos-, habida la contradicción existente entre lo que, en junio de 2011, declaró en dependencias de la guardia civil de Los Llanos de Aridane (folios 13 y ss), donde adujo que no pudo reconocer a los ocupantes del vehículo ni a la mujer que, bajándose de él, hizo las pintadas, con lo que casi tres años después expuso en el juzgado de instrucción, al manifestar que la que hizo las pintadas fue Blanca (acusada) y que el conductor del coche era un vecino del pueblo que conocía de vista (el otro acusado), mas aun lo dubitativa que se mostró en el plenario ya que si bien, a preguntas de las acusaciones, se ratificó en lo que en su día manifestó en la fase instructora, a las de las defensas respondió que sí había dicho en sede policial que no conocía a los ocupantes del vehículo eso era lo que se ajustaba a la realidad puesto que tenía los hechos mas recientes, dando como explicación a la antinomia entre ambas exposiciones que era posible que cuando declaró en la sede judicial dijese el nombre de los acusados porque quizás la guardia civil se los mencionó cuando declaró en sus dependencias, de ahi que el órgano de instancia, ante tal tesitura, no le hubiese otorgado la fiabilidad necesaria para poder sustentar en sus dichos la culpabilidad Así las cosas, no resulta imposible y en esta fase, realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por el órgano de instancia a la hora de absolver al Sr. Bruno y a la Sra. Blanca de los delitos por los que venían acusados, sobre todo cuando el impugnante tampoco solicita en su recurso la nulidad de la sentencia dictada para que el tribunal que gozó de la inmediación reelaborase una apreciación más racional de la prueba ante él practicada, y ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 790. 2 de la LECr ., después de su reforma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, sino lo que solicita es que sea este tribunal quién dicte una pronunciamiento condenatorio vedado por la doctrina jurisprudencial antes citada al conllevar la valoración de unas pruebas que no hemos presenciado y en cuyo examen es esencial la inmediación.

NO ha lugar al presente recurso.



SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Faustino , contra la referida sentencia de 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Santa Cruz de la Palma y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Contra esta sentencia no cabe RECURSO ALGUNO.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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