Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 24/2018 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100127

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:325

Núm. Roj: SAP VI 325/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/009463
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0009463
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 24/2018- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1594/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felicisimo
Apelado/a / Apelatua: Justo
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. Elena Cabero Montero , ha dictado el día 27 de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 102/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 24/2018, dimanante del Juicio de delitos leves
nº 1594/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por delito leve de Amenazas,
promovido por D. Felicisimo en su propio nombre y derecho , frente a la sentencia nº 23/2018 dictada en
fecha 17/1/2018 , siendo parte apelada D. Justo .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justo del delito leve de que se le acusaba declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Felicisimo en su propio nombre y derecho que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose escrito de impugnación por D. Justo en su propio nombre y derecho, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 12/03/2018 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. MagistradaDª. Elena Cabero Montero pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación presentado se fundamenta sustancialmente en un error en la valoración de la prueba y se interesa la condena del denunciado.

Dado que se ha dictado una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se condene a dicho denunciado, resulta conveniente reflejar la doctrina del TC sobre la posibilidad de condenar a una persona absuelta por el Tribunal de Apelación.

Así, como expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril , FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre , FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo , FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas)'.

Más precisamente en un supuesto que podría ser parecido al analizado en este juicio, la sentencia TCSala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005,rec. 1112/2003 , tras recoger la doctrina reflejada en el primer fundamento de derecho de esta resolución, señaló que ' En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados , basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada ' .

En la misma línea, en relación con una condena por una falta de amenazas de la que había sido previamente absuelto por el Juzgado de Instrucción, la sentencia del TCSala 1ª,de11- 2-2008,nº 28/2008,rec.

9316/2006 entiende que ' La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción. Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados 'vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente'. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico¿Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria' .

Igualmente, conforme a la doctrina del TC, (sentencia número 184/2009, de 7 de septiembre de 2009, recurso 7052/2005, y sentencia del TC, Sala Segunda , número 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 , recurso de amparo 9283-2006) se quebranta, más precisamente el derecho a ser oído, que se integra en un derecho a un proceso con todas las garantías, si se condena a la persona absuelta.

La STC número 125/2017, de 13 de noviembre (BOE de 20 de diciembre de 2017) hace un recorrido por esa jurisprudencia del TC; especifica cuándo se podrá condenar a una persona absuelta, cuando se trata de una absolución basada en la no apreciación de un elemento subjetivo del tipo, en particular el dolo, y nuevamente, como en muchas otras ocasiones, declara que se ha violado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona condenada que inicialmente fue absuelta al no apreciarse el elemento subjetivo del tipo.

Toda esa jurisprudencia del TC relativa a juicio de faltas, es aplicable a este nuevo proceso por delitos leves por su proximidad analógica a aquéllas (penalidad y tipo de proceso), aparte de que es también muy abundante en relación a los delitos menos graves e incluso a los graves, según dicha jurisprudencia y la del TS, Sala 2ª, que ha asumido aquélla como no podía ser de otro modo.

La reforma del art. 792.2 LECr ., que por remisión del art. 976.2 LECr . tiene virtualidad en este proceso penal, y que fue introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, y por tanto plenamente aplicable a este proceso, ha recogido sustancialmente la jurisprudencia del TC expresando que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ' .

Por su parte, el art. 790.2 LECr . establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .



SEGUNDO. - Pues bien, si analizamos la sentencia apelada, se observa nítidamente que se ha absuelto al denunciado- condenado, respecto del cual se solicita la condena en esta segunda instancia, después de valorar las declaraciones personales practicadas en el juicio oral, en particular la declaración del denunciante y denunciados y del perito que elaboró el informe pericial, llegando a la conclusión que no existe prueba de cargo suficiente para considerar que el denunciado efectuara una amenaza.

La parte recurrente no solicita que se anule la sentencia absolutoria, sino que interesa que aquél sea condenado como autor de un delito leve de amenazas y no plantea un recurso en los términos antes referidos del art. 790.2 LECr . Pues bien, conforme a la doctrina del TC antes expuesta, no podemos condenar al denunciado, porque para llegar a establecer que aquél sí llevó a cabo tal acción reprochada, esta Sala tendría que ponderar pruebas personales, concretamente las manifestaciones del denunciante, dando credibilidad a su testimonio, y otras pruebas personales, rechazando la versión del denunciado.

Pues bien, si valoráramos dicha prueba personal y cambiáramos el 'factum' o hechos relevantes determinantes de la culpabilidad para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de unas amenazas, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías del denunciado, y, por ende, su derecho a la presunción de inocencia, al tener en cuenta para realizar tal deducción y, por ende, basar la condena en pruebas que no se han desarrollado ante este Tribunal con inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

Por otro lado, de condenar a la persona denunciada, infringiríamos los artículos 792.2 y 790.2 LECr , que impiden de manera categórica o imperativa que la 'sentencia de apelación pueda condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia', y, en caso de dicha absolución, obligan a pedir la anulación de la sentencia sobre la base de unos motivos tasados.

Teniendo en cuenta esa doctrina del TC, que data del año 2002, y tales normas procesales, no podemos condenar al denunciado por el delito leve antes referido, debiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada

TERCERO . - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículso citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la Sentencia 23/18 de fecha 17/01/2018 dictada en causa juicio sobre delitos leves 1594/17 del Juzgado de instrucción número 2 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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