Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2018 de 26 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100009
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:441
Núm. Roj: SAP AL 441/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 6/18
SENTENCIA NUMERO 102/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la Ciudad de Almería, a veintiseis de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 6/18, el
Procedimiento Abreviado número 171/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible
delito de quebrantamiento de condena, siendo APELANTE Juan Luis , representado por la Procurador Dª.
Alicia María Carretero Leseduarte y defendido por el Letrado D. Antonio García Rubio.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 20 17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia en esta causa, fue condenado, en virtud de sentencia de fecha de 21 de junio de 2013 dictada de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Huércal Overa , a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Seguidamente, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 7 de Andalucía se aprobó el correspondiente plan de ejecución de la condena impuesta, que el acusado debía cumplir en el Ayuntamiento de Albox a partir del día 8 de octubre de 2013. Sin embargo, el acusado, sin causa alguna que lo justifique, se negó al cumplimiento.'
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal de Juan Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 6/18, y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, 26 de febrero de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Dos dos, esencialmente, los motivos que invoca en su escrito el apelante, ante la pena impuesta en primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en concreto, de trabajos en beneficio de la Comunidad, fijados en una sentencia anterior. Por un lado, alega falta de motivación de la resolución aquí recurrida; y por otro, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo invocado, debemos reiterar que, en efecto, ' el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero , entre otras). '; y es cierto que este deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de estar apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, '... cuál ha sido su 'ratio decidendi', como han indicado, entre otras, las sentencias del TC 214/2000, de 18 de septiembre , 25/2000, de 31 de enero o 5/2002, de 14 de enero , entre otras; de manera 'que permitan su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos ( STS 1993/2006, de 15 de julio ) ' Es decir, las resoluciones han de contener los motivos o razones que han conducido a su parte dispositiva, no exigiéndose que sean necesariamente extensas o amplias, pero sí suficientes para que permitan la impugnación de la decisión judicial, no causando, por tanto indefensión, y dando lugar, en caso contrario, a la nulidad de la resolución no motivada.
En el presente caso, ante la la lectura y examen de la sentencia recurrida, no podemos acoger este motivo del recurso, ya que, por un lado, no se ha pedido su nulidad por el apelante como era lo consecuente ante esa alegada falta de motivación; y, por otro lado, dicho apelante ha podido rebatir, como así ha hecho interponiendo el presente recurso, los detallados y correctos argumentos de la referida sentencia -y que han determinado su condena-, sin crearle, por tanto, indefensión.
TERCERO.- Por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba también invocada por el recurrente, igualmente debemos reiterar, de acuerdo con constante jurisprudencia, tanto del TC como del TS, ( TC. Ss.
17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17, entre otras muchas), que es al Juez de primera instancia a quien corresponde valorar, en conciencia ( art. 741 LECR ), la prueba por él examinada y desarrollada esencialmente en su presencia, en el acto del juicio, y con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción; sin que el Órgano de apelación, que no ha tenido una observación directa de ese desarrollo probatorio, pueda, según la mencionada jurisprudencia, modificar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', excepto en aquellos supuestos en que tal valoración sea ilógica o arbitraria y, por ello, contraria a derecho.
En este caso, basa su impugnación de fondo el recurrente, y solicita un pronunciamiento absolutorio, en la circunstancia de padecer una discapacidad, siendo está discapacidad la que le ha impedido cumplir la pena impuesta de trabajos en beneficio de la Comunidad, por lo que entiende que no ha existido el quebrantamiento de condena objeto de acusación en esta causa.
Tampoco tiene razón el apelante en esta argumentación. Como se señala en la resolución recurrida, dicho apelante no compareció al acto del juicio, para exponer sus motivos exculpatorios; y en cuanto a la documental presentada respecto a su discapacidad, consistente en el dictamen técnico facultativo, emitido por la Delegación Territorial en Almería de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, esa discapacidad ya fue tenida en cuenta, como consta en las actuaciones, por Instituciones Penitenciarias, a la hora de elaborar un plan de ejecución de la pena impuesta (TBC), negándose el penado a cumplir dicho plan de ejecución y a firmar la documentación correspondiente; discapacidad y negativa que también han sido tenidos en cuenta por el correspondiente Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Se ha valorado, por tanto, la prueba, por parte de la Juez de primera isntancia, de forma correcta y ajustada a derecho, no existiendo, en consecuencia, error alguno en dicha valoración probatoria, rebatida por el condenado apelante.
CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 171/16, de las que deriva el presente Rollo nº 6/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

