Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 201/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100097

Núm. Ecli: ES:APO:2018:715

Núm. Roj: SAP O 715/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0005966
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000201 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSÉ AUGUSTO-BARBAJERO FERNÁNDEZ
Recurrido: Nicolasa , Gervasio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 102/2018
En Oviedo, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don José María Roca Martínez, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 1393/17
(Rollo nº 201/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, siendo apelante: Benito ,
representado por el Abogado don Francisco José Augusto-Barbarejo Fernández; y como apelados: Nicolasa
y el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 26-12-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros (6), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar, debiendo indemnizar a Nicolasa en la suma de 110 euros por sus lesiones así como al SESPA en el importe de los gastos devengados por la asistencia sanitaria prestada a la anterior a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, sumas que devengarán los intereses legales correspondientes. En relación a la pieza de convicción, désele el destino legal'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo de 26 de diciembre de 2017 se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Benito , siendo apelados Nicolasa y el Ministerio Fiscal, alegando en el mismo quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de las pruebas. Por el Ministerio Fiscal se mostró total conformidad con la sentencia apelada, interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Cuestiona el recurrente, en primer lugar, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vicio de incongruencia entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia impugnada. Pretende con ello la nulidad del juicio y, subsidiariamente, de la sentencia impugnada por vulneración de lo previsto en el art. 24.2 CE .

Como expone el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, en el Juicio Oral la acusación se formuló exclusivamente por el delito de lesiones leves, razón por la que no procede pronunciamiento alguno respecto al delito de amenazas. Ello no obsta a que en la declaración de hechos probados se pueda considerar como tal que el condenado saliera 'blandiendo en público una navaja'.

Alega, en segundo lugar, la infracción de normas del ordenamiento jurídico en relación a la falta de motivación respecto a la individualización de la pena-multa impuesta. En este sentido, nada cabe objetar a la argumentación del Juzgador de instancia bastando para ello su incuestionable atribución para aplicar la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a reglas prescritas ( art. 66.2 CP ). Aun así, realiza un perfecto razonamiento en atención a la elevada potencialidad lesiva de la actuación del condenado que, puede no agradar el recurrente, pero es absolutamente intachable y, en contra de lo afirmado en el recurso, es perfectamente sostenible. Negar tal potencialidad lesiva sobre la base de que solo resultó levemente lesionada una persona tiene cabida en el lícito ejercicio del derecho de defensa, pero más allá de eso, es una argumentación tan pueril como inconsistente que pone en conexión directa la acción y el resultado, sin tener en cuenta la potencialidad de la acción que, afortunadamente en este caso, no causó el resultado a que podría haber dado lugar. Es, por ello, perfectamente razonable y así se justifica en la sentencia, acudir al máximo punitivo previsto, sin que ello, en modo alguno, pueda considerarse que infringe los preceptos que refiere el recurrente.

Por último, se acude en el recurso al socorrido error en la valoración de la prueba, cuestionando la credibilidad de los testigos sobre la base de la ingesta alcohólica que sostiene excluiría el animus laecandi al no haberse practicado ninguna prueba al respecto.

Tampoco es aceptable este argumento, siendo rotunda y contundente la prueba practicada en el Juicio Oral, tal y como razona la sentencia apelada, pues de la utilización de un spray de pimienta en un entorno cerrado y concurrido no cabe concluir otra cosa que una intencionalidad clara de menoscabar la integridad física ajena. No cabe, por tanto, excluir la intencionalidad lesiva por la supuesta embriaguez, como pretende el recurrente, porque no ha resultado probada tal circunstancia, habida cuenta que las manifestaciones de algunos testigos acerca de la ingesta alcohólica del condenado en modo alguno es determinante de la incidencia que ello pudiera tener en su comportamiento. En definitiva, siendo doctrina plenamente consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la que reconoce singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete y con la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus términos.



TERCERO.- Habiendo recurrido el condenado Benito y desestimándose el recurso procede su condena al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art.240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve nº 1393/17, de que dimana el presente Rollo 201/17, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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