Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 15/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100118
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:122
Núm. Roj: SAP CE 122/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00102/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001500
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Patricio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO OLEA BALLESTEROS,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Patricio contra la sentencia que le condenó como autores de un
delito leve y consumado de coacciones inferidas a
Santiago
En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal .
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
1 y le absolvió de otros tres de amenazas leves o coacciones del mismo tipo por el que se había formulado también acusación contra el mismo, con el objeto de que se revoque y se le absuelva de todos ellos.PRIMERO.-El Ministerio Fiscal presentó ante la autoridad judicial una denuncia el día 21/03/2018, en la que narró lo siguiente: ' ...Desde el mes de septiembre de 2017 el denunciado Patricio ha ido remitiendo una serie de correos electronicos a varios compañeros del centro educativo en el que trabaja llamados Virgilio Santiago , Roque y Guadalupe que por su contenido intimidatorio han causado en ellos una sensación de intranquilidad y desasosiego... '.
SEGUNDO.-Tras recibirse por la autoridad judicial la denuncia anteriormente indicado, se dictó un auto el día 09/04/2018 en el que se consideró que los hechos objeto de la misma sólo podrían ser constitutivos de delito leve y se incoó un procedimiento para su enjuiciamiento.
TERCERO.-El juicio oral se celebró el día 26/04/2018. En él se oyó en primer lugar, como testigos, a Virgilio , Santiago , Guadalupe y Roque . A continuación declaró Luis Enrique . Tras ello el Ministerio Fiscal propuso como prueba la documental, consistente en la reproducción ' ...de los correos electrónicos incorporados en la presente causa...'.
CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal solicitó que se dictara una sentencia en la que se condenara a Luis Enrique como autor de 4 delitos leves de amenazas continuados o, subsidiariamente, de otros tantos de coacciones continuados, a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria cada uno, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Virgilio , Santiago , Guadalupe y Roque .
QUINTO.-El día 27/04/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Patricio como autor de un delito leve de coacciones a las penas de 2 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Santiago durante 6 meses y se le absolvió ' ...de los tres delitos leves de amenazas y subsidiariamente de coacciones que venía siéndole imputado...', además de a abonar una cuarta parte de las costas procesales. Tales pronunciamientos se fundaron en los siguientes hechos probados: ' en el presente curso lectivo 2017/2018 Patricio es profesor de Enseñanza Secundaria con destino definitivo en el I.E.S 'Siete colinas' de Ceuta y que Virgilio , Santiago y Guadalupe son miembros del Equipo Directivo del mismo centro educativo: el primero Director, el segundo Jefe de Estudios y la tercera Jefe de Estudios Adjunta. Dentro de las competencias del jefe de estudios se encuentra la de comunicar las faltas de asistencia de los profesores del IES.
Igualmente se considera acreditado que Patricio , al resultarle deducidos de su sueldo los emolumentos correspondientes a los días de ausencias no justificadas, dirigió al referido Jefe de Estudios Santiago a su correo electrónico profesional dos correos: el 14 de septiembre de 2017 del siguiente tenor 'lo que, si quisiera pedirte, y lo voy a hacer una sola vez, es que no te pases en ese celo profesional, en lo sucesivo, conmigo...
No quiero tenerte como enemigo Santiago . Ni tú querrías tenerme, si me conocieras.'; y el 15 de septiembre de 2017 diciéndole 'Ni se te ocurra quitarme una sola hora esta semana' Las referidas ausencias injustificadas, unidas a los correos recibidos por el Jefe de Estudios provocaron que el Director convocara a Patricio a una reunión el 21 de septiembre de 2017 en la que se encontraba presente, además del Director, la Jefe de Estudios adjunta, siendo derivado por el primero al Inspector Médico de la Dirección Provincial del MECD, al que acudió Patricio ese mismo día.
Tras estos acontecimientos el profesor Patricio envió al Director diversos correos, entre ellos el fechado el 19 de octubre de 2017 a la 1:04, del siguiente tenor 'Mi mujer todavía la conservo-porque no le pongo los cuernos- trabaja en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social. Cuando ella embarga un local, un salario, una pensión o una vivienda. Ella no dice su número de DNI. No le hace falta.-------- Ella ejecuta, no amenaza.' Igualmente envió a la Jefe de estudios adjunta el 22 de septiembre a las 0:02 el mensaje en que puede leerse 'No te dejes manipular. No quiero enemigos... No eres mi enemiga, Guadalupe . Hasta puede que te aprecie, más adelante. Pero... No te prestes a ir, tu solita al matadero. ...' Y otro el 16 de diciembre de 2017 en que dice Patricio desde su cuenta DIRECCION000 'Hola Guadalupe . He visto tus fotos de la canalilla en el fiestuqui. Te recuerdo que me has hecho perder dinero por tu inoperancia e incompetencia.
A ver si te dejas de fiestecitas y velas por tu competencia profesional, sin que me cueste la pasta cuando mi madre se muere.' Finalmente también ha resultado acreditado que Roque fue profesor del mismo IES Siete Colinas en el curso 2016/2017 en el mismo departamento del que Patricio es jefe, y que al no obtener de éste los equipos de protección individual que los alumnos precisaban para trabajar en el taller y que repetidamente le había demandado desde principio de curso, se dirigió directamente al Director en el mes de diciembre, lo que provocó el enfado de aquel. Desde entonces Patricio tanto personalmente en el IES como vía correo electrónico ha venido denigrando a Roque , con mensajes como el enviado el desde su cuenta DIRECCION000 , del siguiente tenor: 'Vamos a ver Roque . Creo que andas diciendo que me vas a denunciar ante la Inspección de Trabajo, por acoso, mobbing, o tienes que hacer rápido porque si tardas la judicatura va a pensar que tienes intereses espúreos (sic). Me tienes que denunciar genitales, pero rapidito. Te estás equivocando una vez más ya sabemos casi todos que eras vigilante de seguridad cuando yo ya era funcionario de educación o por lo penal, yo soy Funcionario de Carrera. La Inspección de trabajo no me compete, a mi. Es que no te enteras, si se como rular. No te voy a amenazar, hoy no: Cuídate Roque , te lo digo con todo mi aprecio... Y nunca empieces una guerra que no sepas - seguro- que vas a ganar.' O el enviado desde su cuenta profesional del IES Siete Colinas, en que le dice 'Supongo que te habrás dado cuenta de que yo no voy a las Reuniones de Departamento que yo no convoco. Eso es lo natural, yo soy el Jefe de Departamento, mientras lo soy...
Cállate y pide la baja en ECOS, te conviene... Ten cuidado, estas muy avisado ya...Y si no te gusta vuelve a ser vigilante de seguridad... LA HAS CAGADO. Tu puedes perder mucho más que yo, bocachanclas. Y ahora se lo cascas a quien te pase por el escroto.' No consta la fecha de envío de tales mensajes '.
SEXTO.- Patricio interpuso el día 21/05/2018 un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera también del único delito por el que había sido condenado. Alegó en apoyo de ello, en líneas generales, lo siguiente: a) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado ' ...en el plenario una prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad', que se sustentó en lo que sigue: a.1) No se había podido acreditar que los mensajes de correo electrónico, que habían sido impugnados en el juicio oral, tuvieran el contenido que se sostenía y que no hubieran sido manipulados, sin que se hubieran cotejado por el letrado de la Administración de Justicia.
a.2) No se había acreditado la fecha de envío de los supuestos correos, tal como había tomado en consideración la propia juzgadora.
a.3) En cuanto a las declaraciones prestadas destacó que los testigos tenía una enemistan con él y que ' ...en este caso no existe ningún elemento corroborador que sirva para otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, partiendo de que se considera que ambas se sostienen con similar firmeza. A este respecto, se argumenta en torno a que se podría haber comprobado la veracidad de lo señalado por los perjudicados en torno al envío y el contenido de los correos remitidos, datos que pudieren servir como elementos añadidos a la versión dada.
Como consecuencia de lo anterior entiende esta parte que existen dudas en torno a si el acusado llegó o no mandar el contenido de los mensajes a los denunciante'.
b) No concurrían los elementos del delito de coacciones por lo que sigue: b.1) De prueba alguna podía extraerse que hubiera intimidado a persona alguna para no ser sancionado por faltar de manera injustificada a su trabajo.
b.2) No se había acreditado la hora de envío de los supuestos mensajes remitidos los días 14 y 15 de septiembre, de manera que ambos podrían ser considerados como uno sólo y, en tal caso, se desvirtuaría ' ...por completo la interpretación dada por la sentencia de que los dos mensajes fueran parte de una cadena reiterativa en un corto espacio de tiempo...'.
b.3) No podía inferirse nunca que los supuestos correos tuviera una intensidad suficiente para crear en el receptor una intimidación tal para sentirse coaccionado.
SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 13/07/2018. Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo que sigue: a) ' ...deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la mencionada LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia...'.
b) ' ...En el presente caso, entendemos que el criterio valorativo del juzgadora no debe ser rectificado, por cuanto cuenta con el apoyo de las pruebas practicadas en el acto de la vista y dando verosimilitud a la declaración prestada por los denunciantes, cuyas versiones sobre los hechos aparecen corroboradas por la aportación de los correos electrónicos mandado por el denunciado y que de su lectura se objetiviza y avalan los hechos expuestos por los denunciantes. Las expresiones vertidas por el denunciado tiene perfecto encaje legal en el delito leve por el que ha sido condenado , por lo que ningún error se aprecia en el fallo condenatorio que motivaran la revocación de la resolución que se impugna....'.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada, antes trascritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución, se ha seguido un procedimiento para el juicio de delitos leves respecto de unos correos electrónicos que habría remitido Patricio a unos compañeros de trabajo de un centro educativo situado en Ceuta. Según se ha indicado, por otra parte, en los antecedentes tercero a quinto, tras la celebración del juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal entendió que habría podido cometer cuatro delitos de amenazas leves o, subsidiariamente, de coacciones leves, sólo le condenó por uno de esta última modalidad, cuyo sujeto pasivo habría sido Santiago , en la sentencia que se dictó. Con independencia de los motivos por los que se entendió presente una única infracción, en el recurso de apelación contra dicha resolución, con el que se pretende que se revoque y se le absuelva también de ella, lo primero que se alegó para apoyar dicha petición fue que las pruebas practicadas generaban dudas de que él hubiera sido quien remitiera todos los correos referidos, no sólo los que tenían al Sr. Santiago como destinatario, como se ha narrado con más detalle en el antecedente sexto. Asistiendo al recurrente el derecho a la presunción de inocencia conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española, el mismo impondría que si no se pudieran considerar acreditado qué él fuera quien hubiera llevado a cabo la conducta por la que ha sido enjuiciado no cabría nunca dictar una sentencia condenatoria por ella. Partiendo de tal base lo primero que tiene que destacar este Tribunal es que en el análisis de este primer aspecto, puramente fáctico, no se ve constreñido a estar a la valoración de las pruebas que se plasmó en la resolución apelada si fuera motivada y razonada, tal como esgrimió el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso. Antes al contrario, aspirándose a que se sustituya un fallo condenatorio por otro absolutorio, puede y debe efectuarse, a grandes rasgos, un nuevo análisis de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas y que no se vean afectadas por tacha alguna de licitud en virtud de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite en sede de regulación del procedimiento para el juicio de delitos leves su artículo 976.2. Así se ha posicionado el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 123/2005 y 184/2013. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.
SEGUNDO.-No obstante las facultades revisoras de las pruebas que tiene este Tribunal, una nueva valoración en conjunto de las testificales prestadas, los documentos dados por reproducidos en el juicio oral y lo manifestado por el hoy recurrente en él, como hizo la juzgadora en aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aludiendo a todos ellos en su sentencia, impiden llegar a una convicción de lo ocurrido distinta de la misma. Lo irracional hubiera sido dudar de que el recurrente fuera quien mandó los correos electrónicos por lo siguiente: a) Dejando a un lado la impresión de los correos electrónicos que se dio por reproducida en el juicio oral, cuya procedencia puede cuestionarse siempre, y de que, frente a lo que se alegó, no se entendió que no se hubiera acreditado respecto de todos la fecha de envío, sino sólo los que tenían por destinatario a Roque , no cabe olvidar que el hecho en sí de la recepción de los mismos y su contenido puede acreditarse por lo que declaren los testigos en el juicio oral. En este caso, los cuatro que depusieron incidieron en que se les envió los que fueron objeto de la denuncia que motivó el inicio del procedimiento. Atribuirles a los mismos una incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de móviles espurios en ellos, al resultar ' ...pública y notoria la enemistad...' existente, es tergiversar tanto lo que ellos narraron como lo que mantuvo el propio recurrente.
Ni siquiera este último trató de poner de relieve que hubiera algún tipo de inquina u odio hacia él que estuviera más o menos enquistado que pudiera justificar que no sólo una, sino cuatro personas concertadamente se hubieran inventado que se le hubieran enviado los mensajes aludidos a través de internet con origen en unas determinadas cuentas de correo.
b) El recurrente, cuya declaración estuvo siempre presidida por un tono esquivo en general, admitió, con cierta ambigüedad al principio pero, en todo caso, de manera patente, que él era el titular de las cuentas de correo electrónico desde las que se habrían enviado los mensajes. Restarle crédito a ello, lo que ni siquiera se trata de hacer en el recurso, sería absurdo ante lo patentemente incriminatorio que ello podría resultar para cualquier persona.
c) Todos los testigos coincidieron en que la actitud del recurrente en el desarrollo de sus funciones como profesor en un centro educativo había generado disfunciones en él. Dudar de su credibilidad carece de sentido cuando aquél vino a asumir que de una manera u otra había tenido conflictos en el desarrollo de sus actividades como docente, aunque le restara importancia, tratara de justificarlo o incidiera en que la Administración tenía cauces para solucionar los problemas que se hubieran generado. Desde tal perspectiva, el que en los correos se mezclan aspectos personales con profesionales no podía ser más significativo.
d) Si partimos de que se ha acreditado de modo directo la recepción de unos correos electrónicos por los testigos, que tenían su origen en cuentas de correo del recurrente y en los que se ponían de manifiesto aspectos personales y profesionales de todos ellos, en gran parte ligados a los conflictos generados en el centro educativo en el que desarrollaba sus funciones, sólo puede presumirse que fueron enviados por la persona contra la que se acabó formulando la acusación. Existen otras posibles alternativas, no cabe duda, pero la indicada es la única con la que dichos aspectos, como operarían como indicios, tiene una conexión racional. El resto se antoja como puramente fantasiosas. El propio recurrente es el que ha contribuido a descartar otras opciones mínimamente posibles. Sostuvo en el juicio oral que no era el único usuario de las cuentas de correo electrónico, sino que sus claves las tenían unas 50 personas más. Si ello de por sí no deja de ser llamativo, su explicación acerca de que eso se debía a que le gustaba compartir la información lo hace más inverosímil aún. No obstante, mucho más importante que ello es que, preguntado por quiénes eran, dijera en un primer momento que no podía hacerlo porque no era el momento y no pensaba que se le iba a preguntar al respecto y, ante la insistencia del Ministerio Fiscal, se negara a contestar a la pregunta. Resulta patente que se vio sorprendido en su estrategia de defensa, que, como se puso de manifiesto al ejercitar su derecho a la última palabra, en el que leyó un texto que tenía preparado, parecía descansar en la suposición de que, no realizándose comprobación alguna de índole informático, nunca se le podría atribuir ser el origen de los mensajes. Su rechazo a contestar tras las previas evasivas en este contexto no puede ser obviado.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 16/03/2004 o 29/11/2012, el que se tenga derecho a guardar silencio y que una condena no puede ser fundada en él, no quiere decir que en determinadas ocasiones no puede valorarse. Cuando, como aquí ocurre, sólo cabe esperar que se dé una explicación ante las pruebas practicadas y su aparente contundencia, el no darla sólo puede ser interpretado como que no existe una posible. Esto se ve acentuado en este caso al darse la negativa a responder al verse de alguna forma atrapado el recurrente por las preguntas del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Cuestión diferente de si se podía alcanzar una convicción como la que se plasmó en los hechos probados de la sentencia recurrida es si los mismos son constitutivos de alguna infracción penal. Como se ha indicado, en dicha resolución se entendió que los mensajes dirigidos a Santiago eran constitutivo de un delito leve de coacciones. Ello se discute igualmente en la apelación, aunque al exponer los argumentos para sustentarlo se confunden en gran medida los aspectos fácticos relativos a la valoración de la prueba con los jurídicos. Dejando a un lado esto último, no cabe duda de que la actuación que se ha considerado probada que llevó a cabo es reprochable desde el punto de vista de lo que sería la moral imperante en la sociedad actual. Resulta más chocante si cabe cuando se trata de una reacción que tiene por destinatario a un compañero de trabajo, a quien se le insta a que no desarrolle con corrección las funciones que tiene encomendadas. No sería constitutiva, desde luego, de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal. El Ministerio Fiscal pretendió que se subsumiera en él con carácter principal, lo que fue rechazado en la sentencia con buen criterio. Esta infracción requiere, por definición, que se anuncie un mal ilícito, lo que no podría considerarse acreditado que habría ocurrido al indicarse en un mensaje de correo que su destinatario no querría tenerlo como enemigo si lo conociera o por decirle en otro que ni se le ocurriera quitarle una sola hora esa semana, refiriéndose a la reducción de salario por faltas de asistencia. Por otra parte, las coacciones leves por las que se le condenó al recurrente, que se castigan en el artículo 172.3, también del Código Penal, requieren, por remisión al apartado primero de ese mismo precepto, que ' ...sin estar legítimamente autorizado...' se impida ' ...a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe...' o se le compela ' ...a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto...'. Lo que castiga esta infracción son las conductas que atentan contra la libertad de obrar o de autodeterminación individual. Resulta obvio que lo que se pretendía por el recurrente era coartar la de su compañero a la hora de realizar las actuaciones que le llevarían a que se le retrajera parte de su remuneración, lo consiguiera o no finalmente. Ello, sin embargo, no es de por sí suficiente para entender cometido el delito. Tiene que emplearse para lograr el objetivo violencia. Sobre el sentido de este concepto en el delito que nos ocupa y la desmesurada extensión que jurisprudencialmente se le ha dado existe una gran literatura jurídica. No es necesario abordarla en el presente caso. Baste con destacar que viene siendo admitido que tenga carácter moral, es decir, que se ejerza algún tipo de intimidación, lo que equivale a presión bajo la advertencia de soportar algún tipo de daño de no sucumbir a los deseos del sujeto activo. El daño al que se expondría en este supuesto el receptor de los mensajes es sumamente difuso e inespecífico. A falta de una mayor contextualización, no puede considerarse apto ni entender conculcado levemente el bien jurídico tutelado. Es por ello que debe revocarse la sentencia y absolver al recurrente de la infracción por la que se le condenó, en tanto que no toda actuación de la naturaleza indicada tiene que adquirir relevancia penal. Distinto es que los hechos que llevaron a cabo por él tengan consecuencias en el ámbito civil y, sobre todo, disciplinario, que eventualmente podrían acabar siendo más gravosas materialmente que las penas que se le impusieran, o que de, insistir en actuaciones similares, pudiera cometerse un delito de los previstos en los artículos 172 ter y 173 del Código Penal.
CUARTO.-Al proceder la absolución por todos los delitos por los que se formuló acusación contra el recurrente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que se declaren de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.
QUINTO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Patricio contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de coacciones y le absolvió de otros tres, la cual revoco, le absuelvo libremente de todos ellos y declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar en la primera instancia.2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, eestando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
