Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 282/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100231

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:233

Núm. Roj: SAP GU 233/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00102/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0190249
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000282 /2018-S
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: FAI JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000001 /2015
RECURRENTE: Diego
Abogado/a: MARIA JESUS SUÁREZ GONZÁLEZ
RECURRIDO/A: Erica , MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA ISABEL SERRANO FRIAS.
S E N T E N C I A Nº 102/18
En GUADALAJARA, a once de julio del dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal de Juicio inmediato 1/15, procedente del Juzgado de Instrucción
num. 2 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Diego , dirigido por el letrado DOÑA
MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ y como parte apelada Erica Y MINISTRIO FISCAL, sobre violencia
doméstica y genero maltrato y siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. DOÑA ISABEL SERRA NO FRIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 20 DE ENERO 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' El día 11 de enero de 2015 Diego , a través de la aplicación ' whatsapp' publicó en su terminal móvil una foto en la que se mostraban las partes íntimas de la denunciante Erica .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de una falta de VEJACIONES LEVES tipificada en el artículo 620.2.1 del Código penal a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, y a las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Establecida la calificación jurídica de los hechos en la sentencia recurrida, dada la fecha de la misma como una falta de vejaciones, debemos examinar de oficio la posible concurrencia de la prescripción de la falta, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, por el transcurso del plazo prescriptivo de 6 meses. Y ello, por cuanto aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de las faltas imputada al denunciado.

A este respecto, el artículo 131.2 Código Penal (LA LEY 3996/1995) vigente al tiempo de los hechos establecía un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, cómputo que habría de comenzar ('dies a quo'), en el mejor de los casos, desde la diligencia de traslado de 25 de febrero de 2015 a la denunciante, siendo la siguiente actuación judicial la Diligencia de Ordenación de fecha de junio de 2018 se pasa a dar cuenta del expediente a SSª, transcurridos pues, más de seis meses, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de las faltas por las que se incoaron las actuaciones.

Ha transcurrido sobradamente, pues, el plazo de prescripción de las faltas sin que conste el desarrollo de actividad procesal. Existe prescripción de la acción penal, a la sazón aplicable de oficio.

Cabe precisar, que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia.

En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'.

En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo (LA LEY 78423/2004).

Así mismo, se ha de precisar, que si bien en el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos apreciar de oficio la prescripción de la falta, por la que recayó sentencia en la instancia absolviendo en consecuencia, al denunciado Diego , con reserva en su caso de las acciones civiles.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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