Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 178/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100125

Núm. Ecli: ES:APH:2018:707

Núm. Roj: SAP H 707/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 178/18
Juicio rápido 218/17
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 102/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio
rápido 218/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de amenazas
contra la mujer, contra Ruperto , representado por el procurador Sr. Garrido Tierra y dirigido por la ltdo. Sra.
Capetillo Castillo, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que ha sido parte apelada el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 27.02.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Único.- Ha quedado probado que el acusado, Ruperto e Juliana mantuvieron una relación de afectividad durante tres años que había cesado cuando sucedieron los hechos y a pesar de lo cual continuaban conviviendo en el mismo domicilio junto a una hija de Juliana , menor de edaD. El día 2 de diciembre de 2017, el acusado, al ver que Juliana tenía en su casa unas cajas de caviar y movido por los celos de que ella tuviera otra relación, comenzó una discusión con la misma en el domicilio que compartían, sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Huelva. En el trascurso de dicha discusión le dijo, con ánimo de atemorizar a Juliana que 'así no salía de casa y que si tocaba la puerta la mataba'. Juliana avisó a la Policía Nacional que al personarse en el domicilio se encontraron a la perjudicada muy nerviosa, llorando y que les contó lo sucedido. Al entrevistarse con Ruperto éste les dijo que era un cornudo porque ella se gastaba el dinero en comprar caviar para comérselo con otros y que él no lo iba a consentir'.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171,4 y 5 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Juliana , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante tres años así como el pago de las costas. Se acuerda la suspensión durante dos años de la pena de prisión condicionada a: 1º.- Que no delinca en el plazo de dos años. 2º.- Que no se aproxime a Juliana a menos de 200 metros ni se comunique con ella durante dos años. Ya se anticipa que además de esta condición de no aproximación durante dos años existe la misma pena pero durante tres. Así las cosas, si el acusado se aproxima a Juliana o se comunica con ella dentro de los dos años de suspensión, cometerá un nuevo delito de quebrantamiento de condena pero además se revocará la suspensión. En el caso de que se aproxime o se comunique después del plazo de suspensión pero antes de que termine la prohibición no se revocará la suspensión pero sí cometerá un nuevo delito de quebrantamiento de condena. 3º.- Que se someta al programa formativo y/o educacional que le sea pautado sobre no discriminación y de igualdad de sexos. 4º.- Que no resida a menos de 200 metros del domicilio de Juliana durante dos años. Queda condenado al pago de las costas de este procedimiento '.



TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto , recurso que fuera impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración de la prueba en relación con los arts. 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pretende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir pruebas de cargo suficientes que acrediten un delito de amenazas contra Juliana .

1.1 La posición de la mujer en juicio, al igual que su actitud evitando declarar contra el acusado ante el Juez de Instrucción, revelan la intención de que el procedimiento penal no siga adelante; así, refiere los hechos como que Ruperto y ella tuvieron 'unas palabras'.

Pero este intento de minimizar lo sucedido, no puede inscribirse técnicamente dentro de las posibilidades que el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al testigo o víctima que esté unido por una relación de afectividad al acusado y que no está obligado a declarar contra el mismo.

Y ello por dos razones. En primer lugar porque aquí se niega que al momento de ocurrir los hechos Juliana y Ruperto mantuvieran una relación sentimental (v. atestado, folios 4 y 5 en los que Juliana refiere que aun cuando Ruperto habían tenido una relación ésta ya había concluido el 02.12.17, aunque Ruperto continuaba compartiendo piso con ella; y en el mismo sentido lo declarado en el plenario por la mujer, 5'39') Y en segundo término, y más importante, porque Juliana no invoca nunca el derecho al que hipotéticamente le habría asistido de no declarar contra Ruperto si hubiera sostenido que la relación sentimental entre ellos continuaba en diciembre de 2017 o al declarar en juicio; y en este contexto no se niega a declarar sino que ofrece una versión que tiende a restar trascendencia a lo sucedido y a exculpar a Ruperto .

1.2 Este Tribunal ha venido reiterando (cfr. sentencias, entre otras dictadas el 09 y 23.09.14, 18.04.16 y 30.01.17 en los rollos de apelación 308 y 339/14, 149/16 y 58/18); que en un supuesto en el que siendo la víctima uno de los testigos que comprende el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declinara prestar declaración en el plenario sus declaraciones previas no pueden ser tenidas en cuenta ni confrontadas con el silencio que se guarda en el juicio oral.

Así en nuestra sentencia de 10.09.14 puede leerse lo siguiente: '...En los procedimientos relativos a violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil ya que normalmente estamos ante delitos que se cometen en situaciones de clandestinidad, en la intimidad del hogar familiar. Esta es la razón por la que reviste especial importancia el testimonio de la perjudicada frente a la versión del agresor o maltratador, quien también con frecuencia puede intentar mediatizar a la víctima para que ceda ante sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o silencie su testimonio, con el fin de controlar también el curso del proceso judicial.

Conforme al sistema diseñado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el juicio oral es el espacio donde se han de producir las pruebas, llevadas a cabo conforme a los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (STC 31/1981 ). Rige, pues, con carácter general el sistema de la libre apreciación de los Jueces ante quienes dicha prueba se practica, y que en paralelo dificulta en grado sumo la revisión en la alzada de le la prueba de tipo personal.

Existe, por otra parte, una nítida diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. En este sentido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara y no deja lugar a dudas cuando establece que la prueba sólo tendrá lugar en el acto del juicio oral y ante el Tribunal competente, mientras que los restantes actos que no sean practicados durante el juicio oral tendrán la mera consideración de actos de investigación, pues no debe olvidarse que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio aportando para ello los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

No obstante, el Tribunal podrá valorar como prueba determinados actos sumariales que constituyen prueba anticipada o prueba preconstituida, siempre y cuando se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos ( SSTC 141/2001 ; 94/2002 , entre otras): a.- Material, que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral. Conforme a los arts.

772.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en la prueba preconstituida la urgencia y necesidad de la documentación deriva de la propia naturaleza de la diligencia, mientras que en la prueba anticipada es consecuencia de las circunstancias del caso concreto.

b.- Se precisa intervención del Juez de Instrucción y de las partes ( arts. 333.1 º, 448.1 º, 449 , 476 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a no ser que concurran especiales razones de urgencia que faculten la intervención de la policía judicial.

c.- Objetivo, que se garantice la contradicción, permitiéndose a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial ( artículos 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

D. - Formal, o de incorporación al juicio oral mediante su lectura a los efectos de permitir su contradicción por los representantes de las partes. Disponen en tal sentido los arts. 730, 777.2 y 797.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Ambas modalidades de prueba, anticipada y preconstituida, pueden darse en relación con los casos de violencia de género; siendo más frecuente la primera de las modalidades que reviste especial importancia en los supuestos en los que la mujer maltratada es además extranjera.

Así, si la mujer al denunciar manifestara su intención de regresar a su país, o se tuviera la duda razonable que por ese motivo pudiera estar ausente, lo acertado será solicitar y practicar como prueba anticipada la grabación de su declaración, conforme a lo previsto en los artículos 448 y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional es constante al considerar que la declaración de la víctima tiene en sí misma valor de prueba testifical suficiente para enervar el principio de presunción constitucional de inocencia, siempre que se practique con las debidas garantías ( que enumera, entre otras muchas, la S.T.S. de 15.04.04 ), a saber: 1.- Credibilidad subjetiva. La S.T.S. de 13.09.07 recuerda que el testimonio de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que '...nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad...', por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En relación con los delitos de violencia de género, la S.T.S. de 17.06.00 , precisa que '...no es razonable exigir a la víctima de cualquier agresión la solidaridad o indiferencia respecto a la persona causante del perjuicio, por lo que el presupuesto ha de actuar respecto de hechos, relaciones o situaciones diferentes de los concretos hechos a enjuiciar...'.

2.- Persistencia en la incriminación. Ésta deberá ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo fundamental. Conforme a la interpretación del A.T.S.

de 23.09.04 son tres los aspectos que conforma este requisito.

- Ausencia de modificaciones o contradicciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.

Se ha venido en denominar persistencia material en la incriminación valorable. La S.T.S. 18.06.1998 matiza '....no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones....'.

- Concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

- Verosimilitud del testimonio. Que se obtiene a partir de las corroboraciones periféricas objetivas que obran en el proceso, tales como el informe del médico forense sobre las posibles lesiones producidas; los informes psicológicos o periciales; la existencia de testigos de los hechos, aunque sean de referencia; y también tendrán valor las manifestaciones de otras personas, sobre hechos o datos concretos que, a pesar de no estar necesariamente relacionados con el hecho delictivo, puedan aportar verosimilitud al testimonio de la víctima.

Según la S.T.S. de 13.09.07 , cuando la víctima decida denunciar transcurrido un periodo de tiempo más o menos largo, resulta lógico que su testimonio se valore con especial precaución, pero sin que por ello deba restársele verosimilitud cuando se corroboren los hechos denunciados tardíamente con otros datos periféricos que confirmen la realidad y autoría de los mismos ( S.T.S. de 09.02.04 ), tales como vecinos, familiares...que conozcan de las circunstancias relatadas.

En este contexto surge un problema de especial trascendencia aunque se presente como tangencial a la veracidad de la denuncia interpuesta por la mujer. Incluso cuando ésta sea capaz de denunciar al agresor, buscando principalmente protección, posteriormente puede tomar conciencia de que ha denunciado a su pareja o a su marido, con quien ha convivido o convive y al que le unen lazos sentimentales, familiares, económicos, etc...

A veces, tras un primer impulso que la lleva a denunciar, decide o bien retirar los cargos o no declarar en contra de su presunto agresor, amparándose en el derecho a la dispensa que le ofrecen los arts. 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( según esté en presencia del Juez de Instrucción o en el plenario ) El art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, o persona unidad por relación de hecho análoga a la matrimonial,...' Esta dispensa de la obligación de declarar, en palabras de las SS.T.S. de 22.02.07 y 26.03.09, entre otras, se basa y justifica en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes de un mismo círculo familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho, teniendo por finalidad '... resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado...' Se trata de un derecho renunciable en cualquiera de las fases, policial, instrucción y plenario y en tal sentido debe ser informada la mujer denunciante ( Cfr. SS.T.C 12.07.07 y 15.11.10, por citar sólo algunas ) en las que deba informarse a la testigo-víctima: fase policial, de instrucción judicial o en el acto del juicio oral.

Una de las actitudes que la mujer presunta víctima de violencia de género puede adoptar al respecto en el acto del juicio oral, será la de testigo-víctima que declara en fase de instrucción pero se acoge a la dispensa en el acto del juicio oral.

Cuando la testigo-victima se abstenga de declarar en el acto del juicio oral y mantenga aún la relación matrimonial o análoga de afectividad, la jurisprudencia mayoritaria viene acordando que la declaración testifical prestada en el sumario no podrá incorporarse a la actividad probatoria del juicio oral. Esta interpretación se basa en que el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo será de aplicación cuando la diligencia de la que se trate sea irreproducible en el juicio oral, bien por razones por así decir congénitas - por ejemplo, la inspección ocular practicada durante el sumario - o bien por causas sobrevenidas que imposibiliten la práctica en ese momento procesal - supuesto de testigos desaparecidos, fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente para acudir al acto del juicio - ( S.T.S. de 27.01.09 ) En consecuencia, y según la doctrina mayoritaria, no podrá recurrirse a dicho art. 730 para suplir vacío de testimonio cuando la falta de declaración sea la consecuencia del ejercicio de un derecho reconocido por ley y la testigo se encuentre en las sesiones del juicio, ya que este artículo presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el sumario (SS.T.S. de 27.01 y 10.02.09) y tampoco se autoriza a la lectura de la declaración prestada en el sumario en virtud del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que ninguna contradicción se puede apreciar entre lo declarado en instrucción y su silencio en el plenario.

En palabras de la S.T.S. de 14.05.10 '...de llegarse a la conclusión contraria, es decir, a la de afirmar la posibilidad de acudir al material sumarial para sustentar el pronunciamiento condenatorio, estaríamos negando a la defensa, paradójicamente como consecuencia de una decisión adoptada por quien, en principio, abriga el deseo de no incriminar al acusado, la posibilidad del interrogatorio, contradictorio y a presencia del Tribunal, de un testigo esencial y, por ende, impidiéndole disponer de opción tan básica, para las garantías del enjuiciamiento, como la de intentar evidenciar ante los Juzgadores, por medio de sus preguntas, los posibles datos que pudieran desacreditar la credibilidad de la versión ofrecida en la denuncia. Semejante sacrificio de los derechos procesales del acusado no resultarían, en ningún caso, aceptables en el procedimiento penal propio de un Estado de Derecho, salvo en aquellos supuestos verdaderamente excepcionales y plenamente justificados, de verdadera imposibilidad fáctica de la práctica en el Juicio de la prueba ...' 1.3 En fecha muy reciente el Tribunal Supremo, en acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 23.01.18 se ha pronunciado a este respecto, llegando a las siguientes conclusiones: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida. 2.- No queda excluido la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición' Con esta toma de posición del Alto Tribunal se cierre definitivamente la posibilidad de acudir a la vía de contradicción de las declaraciones de la víctima-testigo ya en el atestado o en instrucción para poder introducir elementos que pudieran ser valorados por el tribunal, ante el acogimiento del derecho a no declarar la víctima.

Y en esta misma línea, podemos anticipar que si no es viable acudir a ninguna de las declaraciones prestadas, tampoco lo será acudir a la referencia policial de lo que la victima dijo. Es decir, si no resultan utilizables las declaraciones previas ni en sede judicial ni policial, mucho menos lo serán las referencias que los policías puedan hacer a lo declarado por la vícitma o a los comentarios que ésta les hiciera. De lo contrario, estaríamos ante la contradicción de dotar de mayor contundencia y trascendencia a un testigo de referencia que a las declaraciones sumariales que quedan excluidas del acervo probatorio. Y ello sin perjuicio de que esta circunstancia no prohíbe en todo caso llegar a un pronunciamiento de condena valorando el resto de las pruebas que se practicaren de forma regular, por ejemplo otros testimonios, documentales, etc...que acrediten otras circunstancias nucleares o periféricas del delito cometido pero siempre que no sean relativas precisamente a previas declaraciones de la víctima.

1.4 Pero por otra parte la prohibición de introducir testimonios previos en el plenario cuanto la víctima se acoge al derecho a no declarar contra su pareja, no opera cuando la víctima produce un relato en el plenario, aun cuando éste fuere exculpatorio o minimizatorio. En este evento sí es posible confrontar lo declarado en el juicio oral con lo despuesto con anterioridad vía art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal Es susceptible de aplicación este mecanismo con respecto del propio acusado, cuando se acoge a su derecho a no declarar y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 15.07.16, en la que puede leerse: 'De otro lado, y como dice la S.T.S. 29.07.11 , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ... Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de 'borrar' o 'aniquilar' las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado (SS.T.S. 21.07 y 20.12.06; 13.03.07; 29.01 y 28.10.08; 20.01.09, entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.' Y específicamente, en relación con los testigos, la S.T.S. de 29.02.18, con cita de la de 07.02.15, establece que el art. 741 de la Ley rituaria constituye un mecanismo idóneo para confrontar la posible retractación o cambio en la versión de los hechos de los testigos. Pero ello siempre y cuando el testigo no haya hecho uso del privilegio procesal que le confiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- De la valoración de la prueba en este supuesto.

Partiendo del statu quo legal y jurisprudencial que consignábamos en el epígrafe anterior, no cabe duda de que en la hipótesis de que el testimonio de Juliana hubiese rehusado prestar declaración en juicio oral, la solución no podría ser otra que la absolución del acusado, por las razones que profusamente se han expuesto más arriba.

Pero en este caso, al producir una declaración en el plenario, bien que de tono exculpatorio, resulta indicado comparar esta versión con su relato ante la Policía Nacional e incluso tomar en consideración las referencias de los funcionarios policiales, tanto contenidas en el atestado, como verbalizadas en el acto de la vista (minutos 11'30' y siguientes de la grabación). Todo ello permite tener por acreditados los hechos en que se basa la acusación, la producción de un altercado, lo gritos que escucharon, los muebles rotos en el piso de Juliana , el estado de nerviosismo de la misma, la vivencia de Ruperto de que era objeto de una infidelidad, con la ira consiguiente que experimentaba, y lo que es más importante: la narración de Juliana en el sentido de que Ruperto la amenazó.

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución combatida; considerando el Tribunal que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de Ruperto respecto del delito de amenazas contra la mujer de que venía acusado.



TERCERO .- De las costas.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 218/17, confirmamos íntegramente la mencionada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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