Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1664/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100112

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2852

Núm. Roj: SAP M 2852/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0007819
Procedimiento Abreviado 1664/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 787/2016
SENTENCIA Nº 102/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el nº 1664/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro y seguida por el trámite de
Procedimiento Abreviado por el delito de lesiones contra D. Jaime nacido el NUM000 de 1982 en Madrid, hijo
de Celia y de Silvio , vecino de Valdemoro (Madrid), estando representado por la Procuradora Dña. Aurora
Cerviño Otero y defendido por la Letrada Dña. Nieves Mezquita Regal y D. Anselmo nacido el NUM001 de
1996 en. Madrid, hijo de Rafaela y de Fermín , vecino de Valdemoro (Madrid), estando representado por
la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gil Sanz y defendido por el Letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero
Sánchez. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino
Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de Lesiones del art. 147.2 del C.P de los que son autores los acusados. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Procede imponerles a cada uno de ellos la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y pago de las costas procesales por la m mitad.

Corresponde a Jaime indemnizar a Anselmo en 700 €, mientras que a Anselmo , le corresponde indemnizar a Jaime en 1.000 €. Con intereses en ambos casos conforme a art. 576 LEC

SEGUNDO.- La defensa de Anselmo mostró su disconformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P , concurriendo la eximente completa de legítima defensa.



TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa de Jaime elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y subsidiariamente consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 C.P . en relación con el art. 150 C.P y solicitó la imposición de la pena de prisión de un año para Anselmo HECHOS PROBADOS El día 3 de septiembre de 2016, alrededor de las 03:00 Jaime estaba en el Bar ' La Sala ' que se encuentra en la Avda. del Mediterráneo de esta ciudad y se dirigió a saludar a Emma , que se encontraba con su novio Anselmo , y como quiera que Jaime comenzara a molestar a Emma , Anselmo se colocó entre ambos, dando la espalda a Jaime , quien se marchó, volviendo a los diez minutos aproximadamente, reclamando a Anselmo que le pidiera disculpas, y como quiera que este no aceptó esa pretensión, Jaime le lanzo un puñetazo que le alcanzo en la cara, cayendo los dos al suelo, donde forcejearon, intercambiándose respectivamente algunos golpes. Estando situado Anselmo en el suelo y Jaime a horcajadas encima de él, manteniéndose en esta situación hasta que personal de seguridad del establecimiento consiguieron separar a Jaime quien se sujetaba a Anselmo .

Como consecuencia de estos hechos, Jaime sufrió: Cervicalgía.

Abrasión en rodilla derecha.

Dolor en tabique nasal.

Dolor en región supraciliar derecha.

Dolor en parrilla costal Izquierda.

Jaime además sufrió amputación traumática por arrancamiento de lóbulo de oreja derecha. No habiendo quedado acreditado cómo y en qué momento se produjo esa amputación.

Anselmo sufrió: Excoriación malar izquierda.

Hematoma en labio superior.

Dolor en codo izquierdo y arcos costales izquierdos. Lesiones que curaron siete días en los que estuvo impedido para el desarrollo de sus tareas habituales, tras una única asistencia médica.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de lesiones y otro de maltrato de obra, y a esta conclusión llegamos tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el Plenario en los términos a que se refiere el art. 741 de la LECRim .

En este procedimiento no se cuestiona ni la existencia de los menoscabos físicos que se describen en el apartado de Hechos Probados, ni la existencia de una riña entre los acusados en este Juicio. La discrepancia surge en relación a si el acusado Anselmo es quien ocasiona el arrancamiento del lóbulo de la oreja derecha de Jaime .

De las pruebas practicadas en el Plenario no ha quedado acreditada la forma en la que se causó tal efecto, del que ni siquiera el Sr. Jaime es consciente de cómo y en qué momento se produce.

Comenzando por la declaración del Sr. Jaime , éste sostiene que cuando se encontraba hablando con Emma , a la que conocía porque era compañera de trabajo, recibió un fuerte empujón por parte de Anselmo . Esa fue la razón por la que le pidió a éste que se disculpara; sin embargo, Anselmo lejos de disculparse le propinó un puñetazo, ante lo cual el Sr. Jaime se defendió pegando a su vez a Anselmo , de modo y manera que los dos cayeron al suelo donde siguió recibiendo golpes de aquél hasta que los vigilantes consiguieron separar a los contendientes. Afirma asimismo el Sr. Jaime en su declaración que no es cierto que él se sujetara a las piernas de Anselmo para impedir ser separado por el personal de seguridad del establecimiento; también admite que pudo propinar algún golpe a Anselmo , pero solo para defenderse de los que estaba recibiendo.

En relación a la pérdida del lóbulo de la oreja derecha, no del pabellón auditivo como sostiene su Defensa, como ya hemos adelantado no se ha probado que Anselmo sea responsable a título de autor de esa acción. Jaime se percata de tal circunstancia cuando un vigilante le dice que está sangrando por la oreja. También aclara que llevaba colocado en esa zona de la oreja un dilatador, pues bien ni el acusado de ese hecho ni tampoco la testigo refieren cómo se ha producido la amputación. El dilatador, según explica la forense, hace que la zona sea especialmente vulnerable.

La declaración de Jaime no goza de ningún elemento que la corrobore; más aún: se ve contradicha por la declaración de la testigo y por la prueba documental y pericial forense donde se advierten las lesiones objetivas que tenía Anselmo , no tratándose sólo de manifestaciones subjetivas indicando dolor en diversas partes del cuerpo.

El otro acusado, Anselmo , dice que estaba en la barra del bar 'La Sala' acompañado de su novia Emma , cuando al poco de llegar Jaime se acercó a saludar a Emma , primero de forma normal pero en seguida se puso 'como patoso', colocándole la mano por encima del hombro; ante esta situación, y para evitar que Jaime siguiera molestando a Emma , se colocó entre los dos, dándole la espalda a Jaime , por lo que éste se marchó. Más al poco rato volvió Jaime pidiéndole a voces a Anselmo que se disculpara, ante lo que éste afirmó que no tenía por qué hacerlo, en ese momento Anselmo recibió un fuerte puñetazo en la cara propinado por Jaime , tras lo cual cayeron los dos al suelo, Anselmo debajo y Jaime encima de él. Jaime seguía dándole golpes a Anselmo mientras éste se defendía. Todo continuó así hasta que los vigilantes del establecimiento les separaron, lo que se vio dificultado por el hecho de que Jaime se aferraba enérgicamente a sus piernas.

Manifiesta también Anselmo que no propinó ningún golpe dirigido a la oreja de Jaime , y que se dio cuenta de lo que había pasado cuando se percató de que tenía el lóbulo en el dedo índice de la mano derecha.

Aclarando que no se dio cuenta de que Jaime llevara dilatadores en los lóbulos de las orejas.

Por su parte Emma , que era la novia de Anselmo al tiempo de suceder los hechos aunque no en la actualidad, coincide en su declaración con Anselmo cuando dice que Jaime , al que conocía por ser compañeros de trabajo, se acercó y la saludó primero de forma correcta pero luego comenzó a importunarla acercándose demasiado, como pretendiendo intimar con ella; por esta razón su novio se interpuso en medio de los dos, dándole la espalda a Jaime que se marchó, aunque volvió poco después insultando a Anselmo y exigiéndole a gritos que le pidiera disculpas; su novio dijo que no tenía ninguna razón por la que disculparse, momento en el cual Jaime dio un fuerte puñetazo en la cara a Anselmo quien se defendió y comenzó a forcejar con Jaime con la consecuencia de que cayeron al suelo, allí Jaime se puso a horcajadas sobre Anselmo al que propinó diversos puñetazos. En esa situación continuaron hasta que los vigilantes intervinieron para separarles, aunque al tratar de levantar del suelo a Anselmo vieron como Jaime le sujetaba por las piernas impidiéndoselo, por lo que tuvieron que emplearse a fondo para conseguir separarlos. En ese momento Emma y Anselmo , siguiendo las instrucciones de los vigilantes de seguridad, se marcharon, y cuando lo hacían Anselmo se dio cuenta de que llevaba en la mano el lóbulo de la oreja de Jaime .

Sostiene la defensa de Jaime que la declaración prestada por esta testigo en el Plenario está en contradicción con lo dicho en sede policial. De todos es sabido que la declaración prestada en este último lugar no constituye una diligencia de investigación judicial, por lo tanto ninguna virtualidad probatoria puede otorgarse a la misma y por ello no puede ser objeto de contraste en el Plenario.

Este Tribunal valora como veraz y creíble la declaración de la testigo Emma pues se presta con sinceridad, de tal modo que describe tanto los hechos que favorecen como los que perjudican a quien era su novio al tiempo de los hechos.

Esta declaración es coincidente con la declaración del acusado Anselmo , y los datos objetivos que se extraen de los informes médicos vienen a ratificar también algunos aspectos importantes de esas declaraciones.

Jaime , según resulta de la documental que obra al folio 16 de la causa y del informe de sanidad folio 58, sufrió abrasión en la rodilla derecha. Jaime cuando declara no refiere haber recibido ningún golpe en esa parte del cuerpo, y es perfectamente compatible con la situación que describen Anselmo y Emma cuando dicen que Jaime se encontraba sentado a horcajadas encima de Anselmo , estando los dos en el suelo y en esa situación propinando golpes a este último.



SEGUNDO.- De la documental medica -referida a Jaime - obrante a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 así como del informe de sanidad al folio 58 que ha sido ratificado en el Plenario por su autora, y de los folios 20, 21 y 35 -por lo que se refiere a Anselmo - resulta acreditada la existencia de un delito leve de lesiones en el caso de este último y de una falta de maltrato de obra en el caso del primero.

Como ya hemos adelantado, no existe prueba alguna que permita imputar a Anselmo a título de autor la lesión que sufrió Jaime , consistente en amputación del lóbulo de la oreja derecha. Existiendo otras muchas posibilidades distintas de las que plantea la acusación particular que representa a este lesionado.

La representación de Jaime califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , y subsidiariamente introdujo en el Plenario una alternativa para el supuesto de que no se estimara su pretensión principal; y así, si se entendiera que no se ha probado el dolo de causar esa lesión, considera que los hechos serian constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 152.3 en relación con el art. 150 del Código Penal .

Sin embargo, no estando acreditada la autoría, mal podemos determinar si ese resultado es imputable a título de dolo o de imprudencia.

Como ya hemos apuntado anteriormente es posible que ese resultado se produjera, por ejemplo, cuando los vigilantes trataron de separar a Anselmo de Jaime , o de otra forma en cualquier caso no acreditada.

Examinados los informes médicos de Jaime y el informe de sanidad, salvedad hecha de las lesiones consistente en la amputación del lóbulo de la oreja derecha y la abrasión en la rodilla derecha a la que ya nos hemos referido, ninguna de las otras indicaciones que en los mismos se contienen son constitutivas de un delito de lesiones, pues no se llegó a causar un menoscabo a la integridad física y solo indican 'dolor' en distintas partes del cuerpo, por lo que no consideramos que concurran los elementos del delito leve de lesiones sino de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147. 3 del Código Penal , del que es autor el acusado Anselmo .

De otro lado y de idénticos medios de prueba se colige que Anselmo como consecuencia de los golpes recibidos sufrió lesiones constitutivas de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 174.2 del Código Penal . Así resulta de la documental y pericial forense más arriba indicada.



TERCERO.- Solicita la defensa de Anselmo la aplicación de la eximente completa de legítima defensa.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo término, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y como tercer punto, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor, falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

Este Tribunal considera que si bien resulta acreditado que quien inicia una agresión de forma ilegítima es Jaime , lo cierto es que según reconoce el mismo Anselmo inmediatamente después hubo lugar a un muto forcejeo en el que ambos se intercambiaron golpes, por lo que no puede hablarse de la concurrencia de la causa de justificación que se demanda, puesto que Anselmo no se defiende sino que responde con golpes a su oponente.

En relación a la pena consideramos ponderada a la gravedad de los hechos, y a las circunstancias personales de los acusados que carecen de antecedentes penales, la imposición de la pena de multa en su extensión minina de un mes multa con una cuota diaria de 12 euros, pues los dos acusados reconocieron en el acto del Juicio Oral que disponen de trabajo. Se trata de una cuota diaria en su extensión casi mínima acorde con las circunstancias a las que se refiere el art. 53 del Código Penal , tal y como hemos indicado.



CUARTO.- Se solicita por el Ministerio Fiscal una indemnización en favor de Jaime por importe de 1000 euros, y de 700 euros para Anselmo .

Como hemos indicado anteriormente no constando acreditado que Jaime sufriera lesiones como consecuencia de los golpes que recibió de Anselmo , no contamos con el referente de seguridad que proporciona el fijar la indemnización por los días que se tarda en curar. No obstante es lo cierto que Jaime sufrió una serie de dolores que necesariamente han de ser objeto de resarcimiento. Fijamos esta cantidad en 700 euros, cantidad idéntica a la del otro acusado, por todas las circunstancias que rodean los hechos objeto de enjuiciamiento.

Anselmo sufrió lesiones de las que tardó en curar 7 días, fijándose una indemnización de 100€/día según la practica forense.



QUINTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Los acusados deberán satisfacer por mitad e iguales partes, las costas correspondientes a los delitos leves por los que resultan condenados. Declarándose de oficio el resto.

Fallo

Absolvemos a Anselmo del delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147.1 ambos del Código Penal .

Absolvemos a Anselmo del delito de lesiones imprudentes del art. 152.3 en relación con el art. 150 del Código Penal .

Condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago y que indemnice a Jaime en 700 € por el menoscabo sufrido.

Condenamos a Jaime , como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena un mes multa de un mes multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago y que indemnice a Anselmo en 700 € por las lesiones.

Los condenados deberán satisfacer por mitad e iguales partes las costas de un juicio por delito leve, si las hubiera. Declarándose de oficio el resto.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ASI lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. Magistradas de la Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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