Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 109/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100374
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:375
Núm. Roj: SAP SG 375/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00102/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40185 41 2 2012 0101314
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Carmelo , ZURICH INSURANCE PLC , Guadalupe
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO, MARIA INMACULADA GARCIA
MARTIN , MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado/a: D/Dª MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA, NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ ,
NEMESIO MINGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000428 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 102/2018
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG,
Presidente accidental, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de receptación, del art. 298.1 y 2 del Código
Penal, contra Carmelo , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representado por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, y asistido de la Letrado
Dª María de los Milagros Vergara Medina, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de
la acción pública, y la acusación particular, de ZURICH INSURANCE PLC, representado por la Procuradora
Dª Inmaculada García Martín, y asistido del Letrado D. Fernando Mínguez Miguelañez, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el acusado Carmelo , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha tres de octubre de dos mil de dos mil diecisiete que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Carmelo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien, sobre las 10,00 horas del día 31 de enero de 2013, cuando se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de DIRECCION000 (Segovia), propiedad de su padre Simón , le fue encontrado en la misma distintos efectos, cuya ilícita procedencia conocía el acusado, ya que permitió que terceras personas guardasen allí tales efectos, quienes en la noche del día 27 al 28 de enero de 2013, entraron en distintas viviendas de la URBANIZACIÓN001 de DIRECCION000 , en concreto: En la vivienda sita en el número NUM002 de la CALLE001 , parcela NUM003 , propiedad de Guadalupe , de la que se llevaron, tras romper el cristal de la puerta y la ventana que conecta el lavadero con el jardín, entre otros, dos botellas de licor, el carrito de golf con los palos, una minicadena Onkyo, un reproductor DVD, un televisor Dmtech, una parrilla de piedra, una plancha Moulinex, una báscula de baño, varias toallas de baño, un plancha profesional de vapor Diquatro.
En la vivienda sita en la CALLE002 n° NUM004 , parcela NUM005 , propiedad de Abel , de la que se llevaron tras fracturar la ventana del salón entre otros efectos una consola wii.
En la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM006 , parcela NUM007 , propiedad de Benito , de la que se llevaron, tras romper el cristal de la ventana de la vivienda, una televisión marca Sharp de 32 pulgadas, un disco duro Pacard Bell y un TDT marca Alma.
Los efectos anteriormente descritos, han sido reconocidos por sus propietarios, y han sido entregados a los mismos en concepto de depósito.
Los hechos se remontan a diciembre de 2012 hace casi cinco años, las actuaciones han estado paraliza 4 de agosto de 2014 y el 12 de abril de 2017.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carmelo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art . 298.1 Y 2 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Carmelo , representado por el Procurador Dª, Francisco de Asís San Frutos Prieto, asistido de la Letrado Dª Marías Vergara Medina, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 428/2014, que le condenó como autor de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.
Alega el recurso la infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, pues de la prueba practicada no se desprende prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Ya que la sentencia condenatoria basa su pronunciamiento en la declaración prestada por Elias , realizando una interpretación contra reo de las manifestaciones que realizó dicho testigo y que en el plenario el testigo fue claro al manifestar que su defendido desconocía completamente la existencia de objetos que Elias y otro menor habían introducido en su domicilio. Concluía que no se había practicado prueba que acredite el conocimiento por parte de su defendido de los objetos que habían sido escondidos en su domicilio por parte de los menores.
SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
La base de la defensa para considerar existente esa vulneración constitucional se centra en considerar que la prueba practicada es insuficiente para basar la condena, pero no considera que sea insuficiente per se, esto es porque la misma sea inexistente, ilícita o la existente claramente desmienta la conclusión del juez de instancia, sino porque se discrepa de la valoración que hace el juez de instancia, es alegación que introduce el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Se centra el recurso en un punto concreto de los hechos probados, aquél en que se establece que el acusado conocía la presencia de los objetos hallados en su casa, permitió que se guardasen en ella. Su conclusión es que no se ha practicado prueba que acredite que tuviese conocimiento de los objetos que habían sido ocultados en su domicilio por parte de los dos menores.
Afirma que la sentencia apelada basa esta conclusión de hecho en la declaración prestada por Elias y que lo hace interpretando contra reo las manifestaciones de dicho testigo ya que fue claro al manifestar Carmelo desconocía la presencia de tales objetos en su domicilio.
Esto no es así. La sentencia no usa como fuente, al menos no como fuente principal, la declaración de ese testigo para llegar a la conclusión de hecho que se discute. Antes de analizar la declaración del testigo analiza las declaraciones del acusado y en ese análisis concluye: 'Por lo tanto, dado el hecho de que los objetos robados estaba en su casa como el mismo reconoce y dadas las abiertas inconsecuencias, aunque solo fuera por las propias declaraciones del acusado cabría imponer una sentencia condenatoria'.
Esta valoración no es absurda ni contraria a las reglas de la experiencia. La lectura de la declaración ante el juez de instrucción y la audición de la declaración del acusado en el acto del juicio permite compartir esta conclusión. Con vacilaciones, con cambios de postura, con versiones inconsecuentes, se puede concluir que el acusado vino a admitir que tuvo conocimiento de la presencia de objetos en su domicilio. Es muy difícil, por lo demás, entender como podrían haber sido introducidos tantos objetos y en tal lugar, un altillo de acceso con una trampilla y escalera escamoteable, sin su conocimiento.
Luego añade que, en cualquier caso, el testigo habría venido a declarar que el acusado lo sabía perfectamente. De mala gana, dice, viene a reconocer que sabía de la existencia de los objetos, su procedencia, y que los dejaron para ir a recogerlos cuando se hubieran calmado las aguas. A preguntas de la defensa, dice el recurso, el testigo manifestó no haber informado al acusado. Cierto, pero antes había declarado a preguntas del fiscal y de la acusación particular. De esas respuestas anteriores nada dice el recurso, y de ellas se desprende, en una interpretación perfectamente razonable, que vino a admitir que los hechos son como concluye el juez a quo. El visionado de la grabación confirma que esta es una conclusión que se puede desprender de la declaración, valorada en su conjunto y no atendiendo a frases aisladas. De mala gana, pero lo dice.
Esta esa la valoración que ha hecho el juez a quo. Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia. Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Así lo ha hecho en este caso.
El recurso, pues, fracasa. La sentencia, en consecuencia, se ha de confirmar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmelo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 428/2014, confirmando dicha resolución, declarando las costas de oficio.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
