Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 92/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100234
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:466
Núm. Roj: SAP TO 466/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00102/2018
Rollo Núm. 92/17
Juzg. Instruc. Núm. 6 de Toledo.-
J. Delito Leve Núm. 12/17
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho. -
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 92 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, por un delito
Leve de amenazas, en el Juicio por Delito Leve Núm. 92/17, en el que han intervenido, como apelante D.
Alexander , defendido por el Letrado Aribi Aribi Nuche.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo , con fecha catorce de Junio de 2017, se dictó sentencia en el juicio por delito leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alexander , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una pena privativa de libertad de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Alexander , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida Se declara probado que ' Probado y así se declara que sobre las 12.55 horas del día 23 de febrero de 2017 el acusado Alexander , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , remitió un mensaje de SMS a su antigua empleadora, Flor , con domicilio en la localidad de Toledo, en el cual, y a causa de un contencioso laboral que ambos mantenían, le refirió que 'no me has hecho el puto ingreso, házmelo o voy yo allí o te mando a alguien, ya no es que no te amenace, te estoy advirtiendo'
Fundamentos
PRIMERO: Que por violación del principio de presunción de inocencia y por falta de motivación al fijar la multa, se recurre por el denunciado condenado la sentencia que le impone una MULTA DE UN MES A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS como autor responsable criminalmente de un delito leve de amenazas.
Funda su apelación el recurrente en que el Magistrado-Juez a quo no ha interpretado debidamente (favor reo) el mensaje que se recoge en los hechos probados, que igual se podía haber interpretado de la forma en que lo hace el Juez a quo, como en la forma en que propone el recurrente, como un aviso para que entregara el dinero que la denunciante le debía, a otra persona mandataria del acreedor.
El recurrente no alega que el hecho probado esté mal redactado en relación a lo ocurrido, simplemente le da otro tono y sentido a las palabras dirigidas a la denunciante.
Pues bien, la palabra amenaza, como se desprende del propio texto recogido en el hecho probado, es introducida en el debate por el propio denunciado, esto es nada se inventa al Juez a quo al redactar el Hecho Probado. Palabras que en su conjunto contienen una amenaza (leve) pero amenaza, y que al parecer de la Sala han sido debidamente interpretada por el Juez sentenciador.
Existiendo prueba de cargo (testifical de la víctima y documental), y siendo estas pruebas de cargo, no puede hablarse de violación del principio de presunción de inocencia.
" El derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, es concebido por la jurisprudencia del TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia .
De acuerdo con este concepto del derecho a la presunción de inocencia consagrado por la jurisprudencia constitucional, no puede aceptarse la supuesta vulneración del mismo. Por el contrario, el apelante ha sido condenado después de la celebración de un juicio en el que se han observado todos los principios y garantías procesales y en dicho juicio se ha practicado una prueba testifical y documental Con este resultado probatorio, que ha sido analizado por el juez a quo de forma lógica y coherente, cumpliendo con el mandato contenido en el art.120-3 de la CE , se alcanza la misma convicción de culpabilidad que se refleja en el fallo de primera instancia." Procede la desestimación del motivo del recurso.
SEGUNDO: Que se recurre por falta de motivación de la cuantía de la multa.
La S.A.P. Almería 4-2-2006 recoge, entre otras, la doctrina jurisprudencial en esta materia: " A este respecto ya se ha manifestado también la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el artículo 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3 junio de 2002 EDJ2002/22575).
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de la Sala segunda del Tribunal Supremo se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 EDJ1998/20161 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, actualmente de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 EDJ2001/36748).
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ2001/38468 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 EDJ2001/15483 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal EDL 1995/16398 señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero EDJ2001/3000 con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto 2 euros como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal EDL 1995/16398 convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal EDL 1995/16398 acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 EDJ1999/13856.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL 1995/16398 debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 12 euros para las lesiones y de 6 euros para las injurias por el menor desvalor de esta falta en relacion con los hechos tal como explicita la sentencia.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 EDJ1999/13856 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros. de cuota diaria), lo dividiésemos en mitad superior e inferior está claro que la multa de 12 euros día se encuadraría en la mitad inferior imponiéndose la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto."
TERCERO: Que procede imponer las costas causadas al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha catorce de Junio de 2017, en el Juicio por delito leve Núm. 12/17 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

