Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1024/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100031

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1838

Núm. Roj: SAP A 1838/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2017-0000101
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001024/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio oral Nº 000050/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante:
Federico
Procuradora: ROSA LOPEZ COLOMA
Letrada: MARIA GUZMAN ESPARCIA
Lourdes
Procuradora: ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ
Letrada: SUSANA GARCIA BEVIA
Apelado: Mauricio
Abogado: FABIAN VILLENA PASTOR
Procurador: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
SENTENCIA Nº 000102/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

===========================
En Alicante, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 16 de agosto de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con
el numero 000050/2018 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 106/17 del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Benidorm, por delito de continuado de injurias y y un delito continuado de calumnias.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Federico , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. ROSA Mª LOPEZ COLOMA y dirigido por la Letrada Dª.MARIA GUZMAN ESPARCIA, y
Lourdes representada por la Procuradora Dª ROSA Mª BALLESTER RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Dª
SUSANA GARCÍA BEVIA; y en calidad de apelado, Mauricio , representado por la Procuradora Dª. ROSARIO
ARNEAS DE BEDMAR y dirigido por el Letrado D. FABIAN VILLENA PASTOR.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: .' ÚNICO: Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario que el día 7 de enero de 2016, que el acusado Sr. Federico , publicó bajo su firma y en el medio digital que dirige PUNTA CANFALI, un artículo cuyo contenido aludía directa y expresamente a D. Mauricio y que aparecía encabezado por una fotografía del mismo, bajo el siguiente texto: 'en su vida y actividad privada no ha sido, como se dice 'un santo'. Como presidente de AICO se le ha achacado dar el visto bueno, junto al Raimundo , PSOE, para ese nuevo mercadillo-Rastro' EL HERMANO Mauricio Ya que se habla de putas me referiré a Mauricio . Lo hago sencillamente por ' Reina ' que me dio un amplísimo informe de este edil, en la cama, a su adicción a las 'rayas', al maltrato al género y tirándoles del pelo, al considerar que ha pagado los servicios y, por ello, puede hacer y realizar todo lo que le apetezca , también menciono a su compañero de partido Jose Ramón ' Este artículo vino precedido de tres anteriores publicados por el Sr. Federico , bajo el seudónimo Capazorras , en el mimos medio digital los días 4 y 5 de enero de 2016, en los que, sin mencionar personalmente a Mauricio , hacía una serie de afirmaciones, que a través del artículo publicado el día 7 de enero de 2016, se completaban y señalan sin lugar a dudas a Mauricio como objeto de las mismas, y que eran las siguientes: 4 de enero de 2016 ' Emma la 2#PARTS SOBRE Luz Y SI PUEDO LA SOME EL REY DE LAS RAYAS y sus visitas, incluido cambio de parejas, Mauricio y los TRES MIL EUROS OFRECIDOS A Reina PARA INICIAR EL COMPLOT CONTRA Apolonio 5 de enero de 2016 'La espeluznante historia de una mujer a la que abocaron a la prostitución.

ESTA ES LA CLASE DE CASTA POLÍTICA MUNICIPAL 20 Parte Cuando este relato parecía que tocaba a su fin, que hablábamos de una historia triste, de la historia de una familia que salía de una tragedia para empezar una nueva vida, una familia que huyo del infierno esperando encontrar un paraíso, resulta que no había hecho más que empezar por que en un alarde de valentía que yo, como periodista, no había conocido hasta el momento, esta mujer nos desveló entre lagrimas y con una angustia insoportable su gran secreto, el capitulo más horrible al que una mujer se puede ver abocada, 'tuve que ejercer la prostitución' para, como le había recomendado la concejal Luz , poder darle de comer a sus hijos..y ahí empieza un nuevo capítulo en la vida de esta mujer valiente que también está dispuesta a relatar, pues dentro de ese submundo ha visto, escuchado y padecido muchas cosas que no está dispuesta a que queden en el anonimato 'hay un concejal, de los nuevos que acaba de entrar y que se presentó como candidato a la alcaldía que es habitual de este tipo de servicios, viene casi todas las semanas y gasta gran cantidad de dinero, y si estoy dispuesta a contar todo esto es porque además de eso, le encanta pegar e insultar a las mujeres, va de droga hasta las cejas y me ofreció un sobre con 3.000 euros si estaba dispuesta a denunciar a otro concejal del ayuntamiento de Benidorm por violación'. Pero esto será otra historia que ,aunque ya está grabada ,escribiré en los próximos días,' 5 de enero de 2016 'ENTRE LOS PRESENTES HABÍA UN MALTRATADOR DE GÉNERO FOTO 1º- En la foto que se hizo ayer, por la violencia de género, dije que había entre los presente, un maltratador de mujeres.

FOTO 2º. En la foto de hoy, igual, salvo con la diferencia que esta no está ese maltratador de mujeres.

Busquen y busquen y averigüen de quien se trata A estos artículos digitales, siguieron otros en las fechas 8, 10, 11 y 14 de enero de 2016, en los que el acusado Sr. Federico , reiteraba las insidiosas acusaciones arriba relatadas sobe el Sr. Mauricio , en las que identificándolo con su nombre le acusaba de ejecutar actos de violencia de género, en los siguientes términos: Publicación de 11 de enero de 2016 'Perdonen que insista . Me planteó una denuncia por violencia de género.

Ahora toca los temas últimos que vengo tocando y que afecta a, no sólo a los dos ediles que han salido a la palestra en Punta Canfali ese varios concejales más que iré sacando y se arma la de Dios en esas redes sociales. Incluso pongo un nombre, Jose Ramón , lo quito y una tal Serafina dice que porqué lo he quitado.

Como dije ayer le daré gusto y Fructuoso irá después de Mauricio .

VIOLENCIA DE GÉNERO Aunque se haya requerido los servicios de una mujer pública, hoy ha dejado de serlo, no es normal que se empleen métodos machistas aunque, como digo, se haya contratado los servicios para disfrutar de ese acto.

Publicación de 10 de enero de 2016 'EL C.S CIUDADANOS Y SU DOBLE VARA DE MEDIR ...Aquí en nuestra ciudad ,se ha informado, a través de 'Punta Canfali' unos hechos muchísimo más graves que la mera amenaza a un compañero y el mutismo del C#s es total ante todo lo que se ha dicho sobre el portavoz municipal Mauricio .' Publicación de 11 de enero de 2016 'MAS SOBRE EL HERMANO Mauricio , NO QUISIERA REFERIRME A SUS VISITAS A D#ANGELO .

Capazorras .

Tengo un aviso de correos, para recoger de Mauricio , un buro fax, y no quiero retirarlo para evitar tener que hablar del Club D#Angelo, una fiesta no cuesta menos de 1000 euros. Así, que tenga paciencia Mauricio a ver lo que determina la justicia ,después de oír el audio, tampoco lo haré público hasta ese momento. Pero aseguro a mis lectores que la tengo y que , tal vez, las formas de decir no guste, pero el fondo, de la información es real y verídica.

Deseo aclarar que el tema de Mauricio no era, doy mi palabra de honor, el objetivo. Mas bien era la edil de Bienestar Social, por su falta de humanidad en el tema que he publicado y surgió el nombre durante la charla ...

Mauricio debe medir sus pasos y no crearse problemas conmigo, es un consejo, una sugerencia gratuita que le doy.

Publicación de 14 de enero de 2016 Benidorm- Dime cómo tratas a una mujer y te diré quien erés Disculpen que insista '...COMO PAGA SE CREE EN EL DERECHO DE MALTRATAR A LAS MUJERES' Según ' Reina ' creo haber escuchado en alguna ocasión que este seños y la señora Luz hacían, presuntamente, favores a comerciantes a cambio de favores, junto a otro señor muy delgado que va con él a casi todos los sitios' ( Fructuoso ) Nuestra interlocutora tiene las cosas claras: 'la droga se la pasa Samuel , que la lleva al para que cuando llegué Don Mauricio , como él le llama, esté todo preparado y con las bebidas', pero lo que más duele es lo que hace este señor con las mujeres. Suele ir todos los miércoles y viernes entre las ocho de la tarde y las once de la noche, por que dice que tiene una familia. Y cuando se pone con la droga no sabes cuál va a ser su reacción. Un día te pega en la cara, otro díaaa te tira del pelo....a él le encanta lo que se denomina sumisa y continúa su relato de denuncia machista añadiendo que 'debe pensar que como yo pago, hago lo que quiero...suele poner las rayas encima del cuerpo de las mujeres antes de esnifarlas, y remata diciendo que 'si me tengo que echar a este señor a la cara, me lo echo, yo voy al juzgado sin ningún problema'.

Todo esto, de ser cierto, evidencia el postureo de nuestros políticos. Presentan nociones contra la violencia de género, se rasgan las vestiduras cuando hay un caso de violencia machista y se hacer la foto en la puerta del ayuntamiento durante los cinco minutos de silencia por las víctimas, pero luego en la intimidad de un burdel, se comportan como energúmenos.

Otro de los episodios que nos cuenta Reina de su viaje al lado oscuro de la vida son los episodios delictivos que se tratan en estos lugares:'por que a mi me ofrecieron 3.000 euros por un trabajo especial, al que me negué, pero me han dicho que a una tal Joaquina le pagaron 3.000 euros por decir que un señor había intentado violarla. La pena es no haber grabado todas estas cosas. He intentado volver a quedar con él, no me importaría volver a acostarme con él para que soltara toda la mierda por esa boquita y grabarlo, pero desde que salió lo de ese otro señor al que querían hundir ya no contesta y parece que se ha escondido'.

Reina reconoce que se han ofrecido 3000 euros para denunciar falsamente a a otro político de Benidorm mediante la utilización de otra mujer, a las que parece este señor tiene en poca estima, y añade que 'presume mucho de su influencia' y 'se sienta en los plenos como un déspota'.

Para finalizar Reina remata su relato diciendo que 'al seños Mauricio le gusta mucho también contratar a chicas para llevarlas a un club de intercambio de parejas que hay a la entrada de Alicante (Vistahermosa) habiéndose pasar por su pareja, y que 'a mí me ofrecieron también 3000 euros por un trabajo especial' y vuelve a la carga con que 'yo nunca he querido prestarme para arruinar la vida a nadie, no quise los 3000 ni decir que habían intentado violarme, aunque entiendo que Joaquina presuntamente, habrá sido la que los aceptó'.

¿puede algunos pasajes considerarse de este relato como VIOLENCIA DE GÉNERO. Cada cual que aplique, según su criterio, honestidad y manera de pensar, los hechos relatados en estos comentarios, y , pueden estar seguros. Que existe, de todo lo que estoy diciendo, pruebas más que suficientes.

Yo hace muchísimos años, muchos, que dejé de ser gillipolla en la profesión periodística y no iba, ahora, a inventarme los hechos.

Continuará' A dichos artículos se sucedieron los siguientes en el mismo medio digital, que, a la fechas que se indican ,seguían, colgados en el mismo como consta en las certificaciones que se acompañan a la ampliación de la querella presentada el 29 de marzo de 2017.

EL 11 de enero de 2017, seguía publicada en el periódico digital PUNTA CANFALI la grabación realizada por el acusado a la acusada Lourdes , y que asimismo aportó a autos el Sr. Federico en su declaración el 21 de marzo de 2017 En un artículo que sigue publivcdo el 19 de febrero de 2017 se afirma por el acusado que : 'Benidorm- SOBRE EL TEMA DE Mauricio Y Reina ..Aunque, está claro, que solo quien sabía su nombre y donde la podía ver y encontrar era el propio Mauricio que era uno de sus presuntos clientes .espero y deseo que la señora de Mauricio este delante ,como lo estuvo en el acto de conciliación.

Otro detalle a tener en cuenta es que Reina nunca se dejó fotografiar de cara y me pidió no dijese su nombre ya que tenía hijos y no quería que se enterasen de su actividad presuntamente PUTERIL, así lo hice y lo cumplí. Yo conocí su nombre cuando Mauricio anunció, a bombo y platillo, el acto de conciliación ¡NUNCA ANTES! Ahora, soy franco al decirlo, cuando venga el 21 de marzo le haré fotos a ella, a Mauricio etc. Y daré su nombre como es normal, periodísticamente, en estos casos, junto con la dirección que ellos mismos han dado a conocer por si alguien quiere ir a pasar un rato.' En el artículo del 21 de febrero de 2017 se afirmaba que 'LA PRESUNTA PROSTITUTA DICE, GRABACIÓN EN MI PODER, QUE Mauricio LE PEGABA CUANDO REALIZABA EL ACTO SENSUAL ¿SE PUEDE CONSIDERAR UN ACTO DE VIOLENCIA DEL GÉNERO? El maltrato del Género o Violencia del Género es un hecho que ,por desgracia se está dando todos los días en España.

En este caso hay que diferenciar que Mauricio solo pega a la mujer, a la prostituta, que ha comprado o adquirido sus servicios sensuales y aunque está claro que usa la violencia contra una mujer, no es lo mismo, salvo en lo de pegar a una mujer, aunque sea presuntamente una prostituta.

Este caso del edil Mauricio , lo juro, lo tenia olvidado. Sucedió hace un año y pensaba que ya todo se había terminado. No ha sido así y el próximo día 21 de marzo se celebrará el juicio y veremos que determina su señoría.

Tengo mucha, muchísima curiosidad, como en el acto de conciliación, celebrado entre Mauricio y Reina , asiste a la misma y me gustaría saber como el tal Mauricio sabía su nombre y dirección para que fuese citada a ese acto de conciliación. EN MIS COMENTARIOS, YO NUNCA DI SU NOMBRE, MENOS SU DIRECCIÓN.

Este acto puede considerarse un hecho de VIOLENCIA DEL GÉNERO.

.- en el artículo publicado el 22 de febrero de 2017: Benidorm.- TEMA DE Reina Mauricio PROSIGO CON E LTEMA DE Reina Y Mauricio YO NUNCA MIENTO EN MIS ARTÍCULOS Y COMENTARIOS Mauricio ES UN MACHOTE Capazorras Repito que tenía el tema Mauricio - Reina , por olvidado ya hace unos días se cumplió su primer aniversario. Yo creo que incluso la mujer de Mauricio ya ni se acordaba de ello . Pero no es así.

Primero por que me cita para la celebración del juicio. Segundo por que me llegan comentarios de como me trata, verbalmente, la esposa del edil en su peluquería y fuera de ella. Creo que lo que tenía que hacer esa señora es preguntarle a su esposo como sabía el nombre y la dirección de Reina para el acto de conciliación.

Espero que el día 21 esté en el juicio.

En el anterior comentario dije si se puede considerar el hecho de que cuando está en el acto sensual, pegue a la mujer que le ha vendido su cuerpo. Ayer, un miembro de la asociación contra la Violencia de género me dijo que más que considerarlo como yo sugerí, se le podía catalogar como un acto de presunto machismo (definición: prepotencia de los hombres respecto a las mujeres que resulta ofensivo contra el género femenino') Hoy otro nombre se podría utilizar. MACHOTE (definición: hombre que se le considera ciertas características del sexo masculino, como es fuerza y vigoroso) Yo creo que tenemos a un Mauricio con algunas presuntas características entre ambas definiciones.

Digo esto cogiéndome a la grabación que tengo de Reina por dos poderosas razones. 1º . Pegar a la mujer que le ha vendido un servicio sensual y 2º.- que casi siempre hace doblete, o sea lo hace con dos mujeres a la vez, lo que acredita su presunta vigorosidad.' A los acusados se les convocó a dos actos de conciliación previos a la querella, y al ampliación de la querella iniciadora del presente procedimiento, en fechas de 25 de febrero de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm en donde el acusado Sr. Federico no se avino a retractarse de sus publicaciones y la Sra. Lourdes ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm el 26 de enero de 2016 afirmó que 'todo era completamente falso' y 'que identifica a Federico - Capazorras , como la parte que le indujo a decir lo publicado' y 'que también le dijeron que con sus declaraciones podrían derrotar al partido político del denunciante y podrían ofrecerle un puesto de trabajo en el partido ganador, que en ese momento el denunciado trabajaba para Ciudadanos para Benidorm, que es el partido que el quería que ganara'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno Federico como autor penalmente responsable de un delito continuado de calumnias realizada con publicidad , a la pena 22 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias con publicidad a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .

para el caso de impago. Todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno Lourdes como autora penalmente responsable de un delito de calumnias realizada con publicidad , con aplicación del artículo 214 del C.P . a la pena 6meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .

para el caso de impago y como autora penalmente responsable de un delito de injurias con publicidad con aplicación del artículo 214 del C.P . a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago. Todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mauricio en la cantidad de 4.000 euros.

Firme que sea la presente se procederá a su publicación a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal determine, a cuyo fin serán oídas las dos partes para que se pronuncien al respecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Federico y de Lourdes , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba y que no se ha dado la adecuada preponederancia a la libertad de expresión e información frente al derecho a la intimidad y al honor. Por su parte, la otra condenada, alega infracción de garantías, por infracción del principio acusatorio, al rebasar la sentencia la petición de la acusación, y por no dirigirse la ampliación de querella contra la misma; error en la valoración de la prueba porque los hechos probados no describen conducta típica atribuible a la acusada, y no se contempla el resultado de la conciliacón, así como que desconocía la difusión que se iba a dar a sus manifestaciones. Con el motivo de infracción de precpto legal denuncia que no se dan los presupuestos para entender aplicables los arts, 211 , 206 y 208 del CP sobre los que se asienta la condena, e interesa la libre asbolución en aplicación de los principios 'in dubio pro reo' e intervención mínima del Derecho Penal, y alternativamente, la imposición de la cuota de multa en su mínima extensión.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 8 de febrero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente, Federico , en primer término, un posible error en la valoración de la prueba, que ciertamente no se esmera en desarrollar, lo que dificulta la consideración del defecto que invoca en esta segunda instancia. En todo caso parece que el recurso, partiendo incluso de la resultancia de los hechos probados, trata de hacer prevalecer el derecho del art. 20 de la Constitución a la libertad de expresión e información, al derecho al honor y a la intimidad que protegen los preceptos por los que ha sido condenado.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal de perjudicado y acusados y de una abundante documental, cuya realidad y características no se niegan por los acusados, y sobre esa base se establecen unos hechos de los que se sigue la convicción de autoría y tipicidad que el apelante niega.

En definitiva la Juzgadora, con el privilegio que dota además la inmediación, no se ha apartado de las reglas de la lógica o de la razonabilidad, en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones.

A tenor de la prueba practicada y, analizado el contenido de las informaciones difundidas en el periódico digital del acusado, que refiere ser periodista, debe concluirse que sus contenidos exceden con mucho de la legítima crítica que puedan o deban soportar las personas con responsabilidades públicas.

Se hace continuas referencias a cuestiones personales que trascienden de la posibilidad de censura pública, tales como hábitos de consumo de sustancias y relaciones sexuales, así como elementos objetivamente considerables como de descrédito, como el uso habitual de violencia contra una mujer; elementos que, por integrar en algún caso delitos, merecen la consideración del tipo penal por el que se ha dispuesto la condena.

En tal sentido, la STC 216/2.013, de 19 de diciembre establece los límites cuando se produce la colisión entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor, incluso cuando lo que se pretende es una crítica a una persona por razón de su actividad profesional: ' De igual modo hemos sostenido que el derecho al honor, que garantiza 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre [RTC 1999, 180], FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero [RTC 2007, 9], FJ 3), protege también frente aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que pueden constituir 'un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que 'la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' ( STC 180/1999 [RTC 1999, 180] FJ 5). A este respecto, hemos concretado que la protección del artículo 18.1 CE (RCL 1978, 2836) sólo alcanza 'a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' ( STC 180/1999 [RTC 1999, 180], FJ 5)' ( STC 9/2007, de 15 de enero ) '.

Asimismo, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado y, desde luego, no parece que cumplan los anteriores parámetros la exhibición de supuestas conductas privadas que, por sus características, son consideradas por la generalidad de las personas como negativas y especialmente difamantes y, por ello, persiguen una finalidad exclusiva de perjuicio y no la satisfacción de interés general alguno identificable.

Igualmente, para que el derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, pueda prevalecer sobre el derecho al honor, se exige además que la información cumpla el requisito de la veracidad ( STC 50/2010, de 4 de octubre ); extremo que tampoco ha resultado acreditado, sino todo lo contrario, a tenor de la retractación de la manifestante de la noticia, que ha referido la absoluta falsedad de las afirmaciones vertidas en el periódico digital del acusado.

Se desestima por ello el motivo y, por lo tanto, el recurso del acusado.



SEGUNDO.- El recurso de la otra acusada se refiere en primer lugar a la infracción de garantías por no respetar la sentencia el principio acusatorio, señalando que la única acusación, al formular conclusiones definitivas, solicitó, en virtud de la retractación operada, la aplicación del art. 214 del CP que supone la rebaja en grado de la pena y la estimación del delito sin continuidad delictiva, interesando por ello la multa de TRES MESES y que las costas de la acusación las soportase en exclusiva el otro acusado.

También en este apartado denuncia indefensión porque entiende que la ampliación de la querella no se refirió a la apelante y por lo tanto, no cabía la condena con relación a la misma, por los hechos en ella referidos.

En cuanto a la primera alegación, poco cabe establecer, pues, precisamente en cumplimiento de la petición alternativa de la acusación que se acoge expresamente en la sentencia en el fundamento jurídico tercero, se dispone la condena reducida de la acusada en los términos del art. 214 del CP ,reduciendo la consecuencia penológica de los dos delitos que son objeto de acusación. La acusación principal, que lo es en toda su extensión porque se elevan a definitivas las conclusiones provisionales, permiten a la Juzgadora, sin infracción del principio acusatorio, imponer la pena en una extensión inferior a la solicitada. Acogiendo la petición alternativa opera la reducción de ambas condenas, por lo que no se advierte infracción al principio acusatorio que se denuncia, al moverse la respuesta punitiva dentro de los parámetros del art. 789.3 de la LECrim .

Tampoco puede acogerse la objeción (que tampoco se concreta específicamente) sobre que se haya producido indefensión porque los hechos a que se refiere el escrito de ampliación de querella no se refieran a la apelante, pues la condena a la misma no se funda más que en las manifestaciones grabadas en las que se contiene la descripción de las conductas que se consideran calumniosas o injuriosas, y sobre ellas se proyecta la condena, de modo que que ninguna relevancia tienen con relación a la misma esta segunda parte de contenidos que se producen después de las primeras conciliaciones y que sólo se refieren al otro acusado.



TERCERO.- Con discutible rigor jurídico, bajo el motivo de error en la apreciación de la prueba, sostiene que los hechos probados no describen la acción típica en la que subsumir el delito por el que se condena con relación a al acusada. Que son insuficientes en cuanto no se refieren a los actos de conciliación en los que existió avenencia y que las publicaciones posteriores a la conciliación, no son de responsabilidad de la acusada, que ignoraba la difusión que se le iba a dar, así como que la cinta estaba manipulada.

Con relación a la suficiencia del relato de hechos probados, debe recordarse lo que dispone la STS de 23 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3991/2015 ), en cuanto establece: ' La jurisprudencia, por ejemplo STS 945/2004, de 23-7 ; 94/2007, de 14-2 ; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ) '.

Ciertamente, pese a lo prolijo en la reproducción de los contenidos de los escritos sobre los que descansa el reproche penal, se echa en falta en la sentencia una más detallada construcción de los elementos propios de la autoría o intencionalidad de los mensajes. Esta última, aunque puedan inferirse de los referidos contenidos transcritos, pudiera haber sido objeto de una más detallada consideración, porque se objetaba en juicio la voluntariedad, el engaño, o la regularidad de la prueba de la grabación. Tales carencias no obstante, no comportan una absoluta ausencia de descripción, y habilitan un cabal conocimiento de los elementos sobre los que se asienta la condena, y sobre los que, sobre todo, ha existido un expreso reconocimiento por parte de la apelante, en cuanto a autoría y responsabilidad, por lo que no resulta acogible la objeción, en la medida que los hechos probados sí establecen que la condena de la apelante se refiere a las manifestaciones grabadas y 'colgadas' en la página web como audio, que se desmenuzan en las informaciones escritas cuyo contenido se transcribe aludiendo a la acusada como ' Reina '.

Las alegaciones sobre que se ignoraba el destino de las manifestaciones (distribución pública de sus contenidos) ya se establece en sentencia que no resultan verosímiles, al haberse proferido a quien se conocía como periodista y teniendo conciencia, por las circunstancias declaradas (en las dependencias de un partido político y a presencia de otro político, al parecer rival del denunciante), que las mismas podrían con una alta probabilidad acceder a la difusión pública, en el mejor de los casos, como informaciones relacionadas con una persona con relevancia pública comunicadas a un periodista, por lo que le es imputable la acción como mínimo a título de dolo eventual. La otra alternativa posible para efectuar tales afirmaciones sería su uso clandestino, que no se antoja pueda tener otra finalidad que alguna forma de extorsión; extremo que no se considera en la sentencia, ni se ha insinuado por la acusación y que tendría igualmente alcance delictivo y más grave que le considerado.

Sobre que no se menciona en los hechos probados la referencia al acto de conciliación en que participó la Sra. Lourdes , no cabe sino imputarlo a un mero error de la parte recurrente, pues el último párrafo de los hechos probados menciona de manera específica el mismo, y, desde luego resulta errónea la consideración de que la avenencia impone la irrelevancia penal de la conducta de la apelante, toda vez que, como establece el art. 214 del CP , el reconocimiento y la retractación comportan una bonificación en cuanto a la pena (que, por cierto, se ha aplicado en la sentencia), pero no una causa de extinción de la responsabilidad penal, como pretende.

Para concluir, en orden a la alegación sobre alteración de la grabación que refiere, también resulta una objeción de difícil entendimiento, habida cuenta que la acusada ha reconocido plenamente los contenidos y su autoría, por más que haya señalado circunstancias de necesidad en justificación de su proceder. Por lo tanto, ni se aprecia que haya existido manipulación técnica (por más que se aduzca constreñimiento intelectual para hacerlas) ni inveracidad de su contenido, pues sus términos se han reconocido como reales y efectivamente expresados por la acusada, que ahora pretende que dicha prueba carezca de validez. Aun en ese caso, la sentencia se hace eco del personal reconocimiento de haber proferido las expresiones atentatorias contra el honor, de manera que, aunque la grabación se considerase viciada de nulidad, y prescindiendo de la misma como prueba, la presunción de inocencia quedaría igualmente desvirtuada por el propio reconocimiento de hecho por parte de la denunciada y las manifestaciones del otro coimputado.

Se desestiman los motivos.



CUARTO.- Bajo el motivo de infracción de precepto legal sostiene la insuficiencia fáctica para construir la tipicidad de los delitos por los que se condena, solicitando la libre absolución en virtud del principio 'in dubio pro reo' y de intervención mínima del Derecho Penal.

Los dos principios invocados tienen una aplicación específica en Derecho. El primero, se proyecta en los casos en los que, por la forma dubitativa de los razonamientos se represente la existencia de una duda en el juzgador que deba resolverse de acuerdo con tal expediente, sin embargo, de la lectura de la sentencia no se advierte que la Juez de instancia tuviera duda alguna al decretar la condena a resolver conforme al indicado principio, que en este caso resulta inaplicable.

Lo mismo cabe decir respecto del principio de intervención mínima, esencialmente proyectado a la política criminal y que va dirigido esencialmente al legislador en el diseño de las infracciones penales, y que, en todo caso, no resulta de aplicación a las actuaciones que revelen la existencia de unas actuaciones típicas, antijurídicas y culpables, como las que se describen en sentencia.

Solicitó igualmente, la consideración de la cuota de multa en su mínima extensión, alegando insuficiencia de recursos económicos.

A este respecto hay que decir, que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo ( STS 837/2007 de 23 octubre ). Y que así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 ), señalando la jurisprudencia que ' Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene ', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales' ( STS 1275/2009 de 18 diciembre ).

En definitiva, fijándose la cuota en seis euros diarios que es una cuota baja y no constando que la apelante tenga una situación de apremiante indigencia, resulta adecuada la cuota establecida.

Por último, en cuanto a las costas de la instancia resulta de aplicación lo previsto en el art. 123 del CP que impone la preceptiva imposición de las mismas a los autores de los delitos y, siendo dos, resulta ajustada su imposición por mitad, sin que haya lugar a exonerar a la acusada del pago de las costas como pretende.

Se desestiman los motivos.



QUINTO.- No obstante la improcedencia de acoger en sus términos los anteriores recursos, lo cierto es que, aprecia la sala que, dada la voluntad impugnativa, debe reconsiderarse la pena, pues los hechos probados reflejan una misma situación difamatoria, reiterada siempre en parecidos términos de coexistencia en un mismo contexto de expresiones calumniosas e injuriosas; presididas en ambos casos, por el mismo propósito de descrédito personal. Dicha circunstancia, provoca que deba apreciarse un supuesto de progresión delictiva, en la que la calumnia, como delito más grave, absorbe a la injuria, como establece el art. 8.3º del CP .

En su virtud procede modificar el fallo, disponiendo la condena únicamente por el delito de calumnias en cuanto absorbe al delito de injurias, tal como se transcribirá en el fallo.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ en nombre y representación Federico y el recurso de apelación interpuesto por Lourdes represetnada por la Procuradora Dª ROSA Mª BALLESTER RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000050/2018 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 106/17 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorm, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, estableciendo la condena de Federico , como autor penalmente responsable de un delito continuado de calumnias realizadas con publicidad, y de otro delito continuado de injurias con publicidad, absorbido por el anterior conforme al art. 8.3º del CP , a la pena de 22 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como la condena de Lourdes , como autora penalmente responsable de un delito de calumnias realizadas con publicidad, y de otro delito de injurias con publicidad, absorbido por el anterior conforme al art. 8.3º del CP , y con aplicación de lo previsto en el art. 214 del CP , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago; manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, que expresamente se confirman, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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