Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100100

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7813

Núm. Roj: SAP B 7813/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 25/2019-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 396/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 16 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 25/2019-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 396/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 16 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra don Jaime , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condenar a Jaime como autor de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234.1 , 16 y 62 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de 3 meses de prisión con las accesorias legales.

Se imponen las costas al condenado.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Sonia Casasus Anel, en representación del acusado don Jaime . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo de recurso denuncia una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia condenatoria.

En desarrollo del motivo la parte alega que no está fundada la declaración de que el acusado fuera quien intentara hacerse con los objetos, porque nadie le vio hacerlo; que en ese momento no se hallaba en el lugar de los hechos; que la identificación del localizador del móvil no implica que el acusado fuera responsable de su sustracción y que es ilógico afirmar que el teléfono se ha peritado en 837,95 euros, cuando solo existe una factura.

De la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales resulta sin controversia alguna que la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE . También es pacífico que este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.

Desde la perspectiva expuesta resulta patente que bajo el enunciado de falta de motivación lo que la parte alega es una discrepancia con la misma, materia sustancialmente diferente. Basta con una simple lectura para concluir que la sentencia de instancia cuenta con una amplia motivación de la prueba practicada y de las consecuencias que conforme a la lógica y la experiencia derivan de la misma. No hay déficit alguno de motivación. La cuestión de la prueba, su suficiencia y valoración ha de ser tratada en los motivos que expresamente la impugnan.



SEGUNDO. En los motivos segundo y cuarto del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ausencia de valoración de prueba practicada y falta de invocación de la que sirvió de fundamento a la convicción judicial. La relación entre estos motivos de impugnación aconseja su tratamiento conjunto. Mantiene la representación recurrente que no se discute la existencia del hurto, pero sí su autoría, al no haber sido identificado el acusado, al recaer todo el peso probatorio en la declaración de la víctima, que no pudo verle, y al no verificarse los requisitos necesarios para que pueda operar como prueba de cargo única.

En definitiva, sostiene que no existe ningún tipo de prueba propiamente dicha que identifique al acusado como autor de la sustracción, lo que aboca necesariamente a una sentencia absolutoria.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

A partir de estas premisas, resulta patente que lo alegado por la defensa apelante no guarda relación con la prueba practicada en el acto del juicio. La víctima del hecho no ha declarado, al tratarse de un ciudadano extranjero sin domicilio en Barcelona, que, además, solo a posteriori se percató de lo que ocurría. La prueba fundamental proviene de las declaraciones de una ciudadana usuaria del metro, que presenció casualmente la actuación de don Jaime , y de un agente de la Guardia Urbana, que, sospechando de él y de sus compañeros después de verles observar a diversos turistas con equipaje, le vigilaba. Los dos han coincidido en que el acusado metió la mano en la mochila del turista para hacerse con su contenido. No hay contradicción mínimamente relevante entre las dos declaraciones, ni frente a lo que se reflejó en el atestado. Tampoco existe error en la identificación del acusado, a la luz de ambas declaraciones. La sentencia apelada hace expresa mención a estos elementos de cargo y valora su eficacia probatoria de forma razonable. Por tanto, solo cabe concluir que la declaración de hechos probados está fundada en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .



TERCERO. El último motivo de recurso, de carácter subsidiario, denuncia una supuesta aplicación indebida de las penas, que derivaría de haber considerado que los hechos serían a lo sumo constitutivos de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal , lo que implicaría una pena menor. Y lo hace discrepando de la valoración de los efectos, que entiende debería ser inferior a 400 euros.

El motivo no puede ser admitido. La prueba pericial practicada (folio 40) no fue impugnada y tampoco se ha aportado una alternativa de contraste. El objeto cuya sustracción se intentó no era un teléfono móvil, sino un ordenador portátil, un dispositivo Ipad, de dos pares de gafas, una marca Ray Ban, y una cartera. El valor que se les asigna es de 610 euros, a los que se han de sumar los 50 euros en metálico. El dictamen está realizado previo examen de las fotografías unidas al atestado. La falta de impugnación del dictamen en tiempo procesal hábil descarta su invalidación por motivos formales, mientras que en relación con el acierto de la valoración, ni el recurrente justifica su discrepancia, ni hay razón para estimar que el perito yerra, partiendo del precio estimable para los distintos objetos y de que el error, para alcanzar alguna relevancia a efectos de impugnación, debería superar el 33%, que es lo diferencia la tasación realizada del límite del delito leve de hurto.



CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jaime contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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