Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 233/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100481

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11636

Núm. Roj: SAP M 11636/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089076
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 233/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 147/2016
Apelante: SANTANDER CONSUMER IBER RENT, S.L.
Procurador D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
Letrado D./Dña. MANUEL IGNACIO SUERO SILVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 102/19
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 18 de febrero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo
dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal
que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L. contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 17 de
octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS
CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el 2 de agosto de 2006, el acusado Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, como Representante legal de la mercantil Espes Inversiones S.L. celebró un contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo (Renting) con la entidad Santander Consumer Iber Rent S.L., del vehículo Mercedes- Benz modelo 320, con matrícula .....BTD , en virtud del cual se cedía el uso del turismo por un plazo de 48 meses, a cambio del abono de una cantidad mensual.

El acusado incumplió dicho contrato desde febrero de 2009 al no abonar cantidad alguna, motivo por el cual la entidad Santander Consumer iber Rent S.L. lo requirió en varias ocasiones para la devolución del vehículo y al no realizarlo interpuso demandad de Resolución de contrato, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez (Madrid), recayendo Sentencia el 5 de octubre de 2010, en el Procedimiento Ordinario 705/209, que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y condenaba al demandado a la devolución del vehículo y al pago, solidariamente con Pablo , de la renta adeudad que ascendía a 25.384,94€, más a la cantidad equivalente al doble de la renta mensual pactada hasta la efectiva entrega del vehículo.

El 30 de abril de 2014, la Guardia Civil localizó el vehículo, en poder de Romualdo , que carecía de título alguno que acreditara la posesión, haciéndole a Santander Consumer iber Rent S.L., entrega del mismo en calidad de depósito.' Y el 'FALLO: Absuelvo al acusado Pablo , del delito de Apropiación Indebida, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el 12.03.18, con el resultado que obra en el acta.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso tiene un motivo el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.

La prueba practicada en el juicio oral es fundamentalmente de carácter personal, al consistir en la declaración del acusado, de los testigos.

De todo ello, la Juez concluye no considerando acreditado que Pablo se hubiera apropiado del vehículo matrícula .....BTD , adquirido a través de renting a SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L. y cuyas cuotas mensuales no satisfizo.

No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.

La recurrente ha solicitado como nueva prueba en esta instancia la reproducción de la declaración del acusado y la de uno de los testigos. Lo que se ha de rechazar pues la mera reproducción de unas declaraciones no autoriza al Tribunal a una interpretación distinta de la dada por la Juez que ha visto las pruebas en la instancia. Como indica el art. 790 de la Lecrim 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

La parte recurrente no ha justificado ninguno de los extremos recogidos en la norma, por lo que considerando lógico y suficiente el razonamiento de la sentencia no procede admitir la prueba propuesta, que, por otra parte no cumple con los requisitos del mismo art. 790. 3. 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia . Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal .....En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'. .....La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)'.

Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr.

por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Esto determina la desestimación de este motivo, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas. En esta instancia no se ha solicitado la práctica de prueba, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.



SEGUNDO.- Del conjunto de pruebas la Juez a quo deriva la inexistencia del delito de apropiación indebida, que no resulta aplicable al relato fáctico, en el que no se establece ninguna conducta punible imputable a Pablo .

Esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas. En esta instancia se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Establecido lo anterior, no es procedente revocar el fallo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 en el Procedimiento Abreviado núm. 147/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid debemos CONFIRMA y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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