Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1027/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100038

Núm. Ecli: ES:APM:2019:614

Núm. Roj: SAP M 614/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0032456
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1027/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 93/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1027/2018
Juicio Rápido 93/2018
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 102/2019
En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la
sentencia dictada con fecha 21/03/2018 en Juicio Rápido 93/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid ;
intervino como parte apelada D. /Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21/03/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 93/2018, del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En el acto de juicio resultó acreditado que, sobre las 7 horas del día 2 de marzo de 2018, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, que compartían Enrique , Higinio y otra persona, cada uno con habitación propia, se produjo una discusión entre los dos primeros, que habían mantenido meses atrás una relación sentimental de pareja, en cuyo transcurso, el primero le propinó dos tortazos al segundo y, al quitarle el móvil a éste cuando iba a llamar a la policía, un rasguño en la muñeca izquierda, lesión que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tardó un día no impeditivo en curar.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Javier , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres meses y veintidós días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Higinio , domicilio o lugar de trabajo de éste o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio durante un año y un día y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Higinio en la suma de 50 euros.

Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Isabel Salamanca Álvaro en la representación procesal que ostenta de D. Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018 en Juicio Rápido 428/18 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó a D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena, de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Higinio , domicilio o lugar de trabajo de éste o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio durante un año y un día y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a así como a indemnizar a Higinio , en la suma de 50 EUROS.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante o subsidiariamente se condene por delito leve de lesiones a pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros.



SEGUNDO.- Alega el apelante, Error en la apreciación de la prueba, en relación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo procediendo a valorar la prueba. Sostiene que no es creíble la declaración de la víctima por contradicciones. Invoca aplicación indebida del art. 153.2 CP , no considera probada relación análoga a la conyugal. Alega falta de la exigencia de ser expresión objetiva de una actitud de imposición, dominación o subyugación de unos miembros de la familia por otros. Sólo cabría condena por el art. 147.2 CP . Alega por último error en la aplicación de la pena, pues no se motiva la no imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del denunciante, del denunciado que dijo no recordar nada, la del agente que acudió a la vivienda y los informes médicos obrantes en las actuaciones, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba.

La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso ni se comprueba en la sentencia.

Las alegaciones del recurso carecen de relevancia, se quiere fundamentar el error del Juzgador en la falta de pruebas, pero las lesiones y la inmediatez de la llamada a la policía, son compatibles con la versión del denunciante cuya declaración ha sido oída en inmediación en el juicio oral y con el testimonio del agente que le aprecie la rojez en el rostro y que se quejaba de dolor en el oído.

Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima y observada y descrita por el médico forense.

Respecto a la falta de acreditación de relación análoga a la conyugal, estamos en una cuestión de valoración de prueba personal privilegiada por la inmediación de la Juzgadora de instancia. Frente a los argumentos del recurso manteniendo que no existía relación de pareja, la STC de 22 de julio de 2010 sostenía : ...'hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de genero a casos que no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de 'noviazgo' y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común.' En el acto de juicio, a pesar de haberse negado por el acusado esa relación de pareja, de forma espontánea se refirió a que tenían las discusiones normales de una pareja. Y el denunciante dio toda clase de detalles del alcance de esa relación habiendo conocido a sus padres y acudido en numerosas ocasiones, el acusado, a casa de su familia, como ejemplo citó la noche de Reyes.

Se invoca que no ha sido probada la situación de dominación. Dicho argumento no puede ser estimado.

Han existido diferencias doctrinales y jurisprudenciales sobre este extremo que han sido zanjadas por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 677/2018 de 20/12/2018 que es opuesta a la exigencia de la prueba de tal requisito.

En dicha sentencia se procede a condenar dictando nueva sentencia y se impone pena de prisión sin que el Tribunal Supremo motive el hecho de no imponer trabajos en beneficio de la Comunidad, se trata de una pena alternativa y el Tribunal escoge lo que es una pena legal. Los argumentos del recurso se dirigen más bien a una posible suspensión de la condena que dependerá de otros factores tales como carencia de antecedentes penales, que será cuestión de ejecución de sentencia. En cualquier caso, si se trata de falta de motivación en la aplicación de la pena, la vía habría de haber sido la solicitud de nulidad a efectos de que se razonase en la instancia sobre la elección de la pena de prisión, nulidad que no se ha solicitado.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Isabel Salamanca Álvaro en la representación procesal que ostenta de D. Enrique , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2018 en Juicio Rápido 428/18 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , que condenó a D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena, de TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Higinio , domicilio o lugar de trabajo de éste o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con él por cualquier medio durante un año y un día y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a así como a indemnizar a Higinio , en la suma de 50 EUROS; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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