Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 151/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100457
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11474
Núm. Roj: SAP M 11474/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0402254
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 151/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 172/2017
Apelante: D./Dña. Esteban
Procurador D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Letrado D./Dña. SILVIA CORDOBA MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 102/2019
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍASDª Apolonia En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 151/2019, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN, en nombre y
representación de Esteban , contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado
Penal nº 29 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Esteban , a través de su
representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia,
actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Esteban , mayor de edad, con número de pasaporte de Bolivia NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo que en el Procedimiento Abreviado nº 449/10, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia le condenó en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, como autor responsable de un delito de hurto a la pena de SEIS MESES de trabajos en beneficio de la Comunidad, dando lugar a la Ejecutoria nº 327/13, seguida ante el Juzgado de Ejecuciones nº 13 de Valencia; habiendo entregado en su persona por parte del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Madrid, CIS VICTORIA KENT, la citación para la realización de los trabajos, debiendo comparecer el 18 de marzo de 2014, a las 12:30 horas, en el Centro Victoria Kent, sito en la c/ Juan de Vera nº 8 de Madrid, el acusado no compareció a sabiendas, no justificando en modo alguno su incomparecencia y sin que haya cumplido la pena hasta la fecha.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y las costas.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 19 del corriente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso infracción del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental, lo que implica que debe existir una mínima actividad probatoria suficiente y realizada con todas las garantías necesarias para desvirtuar tal presunción.
Se mantiene en el recurso que la Juzgadora consideró al recurrente erróneamente como autor de un delito de quebrantamiento de condena porque nunca llegó a realizar los trabajos en beneficio de la comunidad que le fueron impuestos en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia hace 8 años y para lo que no fue requerido hasta el 2014 cuando estaba a punto de prescribir la pena, habiendo sido condenado, indebidamente a juicio de la parte recurrente, 4 años después por el incumplimiento sin que haya sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, que si bien no se alegó, sí la prescripción en el escrito de defensa aunque en el juicio no se reprodujo. Considera el recurrente que, en todo caso dicha atenuante pudo ser apreciada de oficio y, pese a ello, se le impone al recurrente una pena que supera con creces el mínimo legal establecido.
Además de lo anterior, se afirma que no puede considerarse acreditada la comisión del delito de quebrantamiento objeto de acusación puesto que el acusado, pese a ser conocedor, obviamente que pesaba sobre él una sentencia y que tenía que realizar los trabajos en beneficio de la comunidad no lo hizo porque estaba esperando recibir la notificación del órgano judicial a una solicitud realizada por su abogado consistente en que los trabajos fueran sustituidos por multa, sin que, pese a lo que se dice en la sentencia, él fuera notificado de la respuesta del Juzgado. Por ello se mantiene que no ha quedado acreditado que el recurrente no cumpliera por su propia voluntad los trabajos en beneficio de la comunidad y se solicita la absolución del mismo.
SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones y comenzando por la relativa a la falta de acreditación de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena en la sentencia se detalla las razones por las que la Juzgadora, entendiendo acreditado que, efectivamente el recurrente solicitó a través de su Letrado la sustitución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por multa, concluye que ello le había sido ya denegado con anterioridad a que fuera citado para comparecer ante el CIS Victoria Kent para el cumplimiento de la pena impuesta sin que el penado se presentara. Efectivamente así consta en las actuaciones resultando acreditado que, tras ser denegada su petición por el Juzgado, el recurrente decidió incumplir la pena impuesta, siendo lógico pensar que si no conociera la resolución por la que se denegaba su petición no acudiera al centro que le había citado o al Juzgado o se pusiera en contacto con su Letrado para aclararlo, concurriendo por lo tanto todos los elementos del delito de quebrantamiento de condena por el que el recurrente ha sido condenado.
En cuanto a la alegación sobre una posible atenuante de dilaciones indebidas, en primer lugar hay que decir que parece realizarse como una mera manifestación ya que no se interesa, ni siquiera con carácter subsidiario, que se aprecie dicha atenuante en esta segunda instancia y se reduzca la pena impuesta.
Además, y en primer lugar que lo que se alegó en el escrito de defensa no es la prescripción del delito por el que el recurrente ha sido condenado, sino de la pena que tenía que cumplir, lo que no hizo, cometiendo el delito de quebrantamiento de condena por el que ahora es enjuiciado, cuestión que la Juzgadora resuelve de manera acertada en la sentencia recurrida.
En cuanto a la supuesta atenuante de dilaciones indebidas, se reconoce por la parte recurrente que no fue alegada, aunque efectivamente pueda apreciarse de oficio como tampoco se interesa realmente su apreciación en esta instancia ni se alega las fases de paralización que el recurrente considera indebidas. En todo caso y aunque del examen de las actuaciones se desprende que en algunos momentos la instrucción de la causa se retrasó por la necesidad de recabar testimonios del otro procedimiento ello sólo implicaría la posibilidad de apreciar una atenuante simple lo que no supondría necesariamente la imposición de la pena en su mínima extensión sino en la mitad inferior de la misma que es lo que la Juzgadora ha establecido ya que dentro de una pena de doce a veinticuatro meses de multa que prevé el art. 468 del C.P. la ha determinado en catorce meses, esto es en la mitad inferior y próxima al mínimo legal.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2018, en Juicio Oral nº 172/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

