Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 56/2019 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100064

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:100

Núm. Roj: SAP GC 100/2019

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena a la pena de alejamiento, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Elementos del tipo penal. Estado de necesidad. Valoración de la prueba. Dolo.

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000056/2019
NIG: 3501648220170006851
Resolución:Sentencia 000102/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000341/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Marta ; Abogado: Jesus Manuel Bruno Hernandez; Procurador: Monica Padron Franquiz
Apelante: Laureano ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Verdu; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
del Procedimiento Abreviado número 195/17 del que dimana el presente rollo núm. 56/19, procedentes del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Quebrantamiento de Condena,
contra D. Laureano , mayor de edad, con DNI número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Lidia
Saínz de Aja Curbelo, y defendido por el abogado D. Juan José Rodríguez Verdu, siendo parte el Ministerio
Fiscal como acusación pública, y como acusación particular Dª. Marta , representada por la procuradora Dª.
Mónica Padrón Franquiz y asistida del abogado D. Jesús Manuel Bruno Hernández, y pendientes ante esta

Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado
Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2018 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, cuyo relato es el siguiente: -
PRIMERO.-Queda probado y asi se declara que el encausado, Laureano ,fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 12 de mayo de 2016 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del CP cometido contra su expareja Marta , a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marta , cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella durante 12 meses , siendo notificado y requerido para el cumplimiento de las penas en fecha de 12 de mayo de 2016.Laa pena de prohibición de acercarse y comunicarse empezó el 12 de mayo de 2016 y su vigencia terminaba el 6 de mayo de 2017.

El acusado fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 13 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.2 del CP , al acercarse a su expareja, Marta , a la pena de 4 meses de prisión, la cual fue suspendida en la misma fecha durante un plazo de 2 años con las condiciones de no cometer otro delito, prohibición de acercarse a Marta , a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse con ella, participar en programa formativos y realizar 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.-Queda probado y asi se declara que a pesar de esta pena de prohibición de acercarse a su expareja amorosa, Marta , al domicilio de ésta a menos de 500 metros, el acusado, Laureano , con conocimiento de la misma, despreciándola, y de lo ilícito de su actuación, el día 14 de marzo de 2017 sobre las 8:30 acudió al barrio de Tres Palmas de esta ciudad, acercándose a menos de 500 metros del domicilio de aquella, dejando a un pasajero que trasladaba en el taxi en el que trabaja, y posteriormente y a menos de 500 metros aceptó un nuevo servicio recogiendo a otro pasajero.-

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: -Que debo condenar y condeno a Laureano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP , a la pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas,incluidas las de la acusación particular.-

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, y se señaló para deliberación votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Como único motivo del recurso de apelación se alega el error en la valoración de la prueba, entendiendo que no concurre el elemento subejtivo del injusto.

El delito descrito en el art. 468.2 del C. penal exige la concurrencia de un elemento objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la medida cautelar; el subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz o ilusoria dicha medida con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial y el normativo representado por la exigencia de que la medida cautelar haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva.

En primer lugar, a los folios 25 a 27 de las actuaciones, consta la sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido núm 426/16, en la que se condenaba al aquí acusado, D. Laureano , a entre otras penas la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Marta , en cualquier lugar donde se encuentre, o de su domicilio o de su centro de trabajo, durante el plazo de 12 meses. Consta en la liquidación de condena que la fecha de inicio de dicha prohibición fue el 12 de mayo de 2016, el mismo día del requerimiento personal que se le hizo a dicho acusado para que no se aproximara a Dª. Marta ni a su domicilio a menos de 500 metros, siendo asimismo apercibido de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folios 38 y 40).

Ni el anterior elemento normativo, ni el objetivo de haber efectivamente circulado con su vehículo por las proximidades del domicilio de Marta el día 14 de marzo de 2017, se ponen en duda o discuten por el apelante, quien únicamente sostiene que no existió dolo en su actuación, pues trabaja como taxista, y un cliente le contrató para trasladarle el barrio donde Marta tiene su domicilio, accediendo a ello, y una vez en las proximidades del domicilio de la anterior, por la emisora de radio le comunicaron una recogida de otro cliente en dicho lugar, acccediendo a ello el apelante, siendo observado por Marta .

Respecto del dolo, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del Código penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que expresamente ha de recaer tanto la acusación como la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido, y ello ha de quedar convenientemente reflejado en el relato fáctico de la sentencia condenatoria.

Pues bien en el caso presente es evidente que concurre el elemento subjetivo, pues el apelante reconoce que conocía la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de Marta , y que lo hizo voluntariamente, pues tenía que llevar a un cliente a dicho lugar, y del mismo modo porque no puede negarse a realizar las recogidas de viajeros que le indican por la emisora de radio. Por lo tanto, sí existió dolo en la conducta del acusado, quien pretende encontrar justificación al quebrantamiento en la necesidad de trasladar a clientes al lugar al que él no puede acceder.

Dice el recurso de apelaclón que no atender a un aviso de la emisora le podría acarrear una sancion administratriva, y transcribe el artículo 35.2 de la Ordenanza del Servicio Urbano del Taxi, sin embargo en dicho artículo se habla de la responsabilidad en caso de inasistencia del vehículo al servico convenido, pero es evidente que un taxi en concreto puede no convenir un servicio, es decir, no aceptarlo, y ninguna responsabilidad podrá exigirse, solo cuando ya se ha convenido es cuando existe obligación de cumplir el encargo.

En cualquier caso el incumplimiento de una resolución judicial no puede ampararse en el cumplimiento del deber de recoger a los viajeros, pues el mal causado es mayor que el que se pretende evitar, ya que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales.

En definitiva, consideramos, coincidiendo con la jueza de instancia, que existió un quebrantamiento libre y voluntario de la pena de alejamiento impuesta al apelante, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 341/17, a que se contrae el presente Rollo núm. 56/19, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.

847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.