Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 90/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100093
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:661
Núm. Roj: SAP PO 661/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0006974
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000090 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Benita
Procurador/a: D/Dª VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA ACUÑA FERNANDEZ
Recurrido: Casilda
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 90/2019
SENTENCIA Nº102/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Benita , siendo las partes en esta instancia como
apelante Benita , y como apelado Casilda .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 6 de VIGO, con fecha 30/10/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO. - Que a las 20:30 horas del día 9 de mayo de 2018, a la altura del nº 9 del Camiño Das Covas en Belesar (Baiona) se produjo una discusión entre la denunciante y la denunciada, ambas vecinas que mantienen mala relación. No se ha acreditado que la denunciada vertiera amenaza alguna a la denunciante '.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Casilda de los hechos que se le imputan en este procedimiento'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benita , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- En el presente juicio se incoó a raíz de la denuncia formulada por Benita , contra Casilda , a quien imputaba haberla amenazado, en los términos que se recogen en los Hechos probados. La instructora dictó sentencia absolutoria al haber estimado que la prueba practicada era insuficiente para acreditar el delito leve denunciado, pues las versiones existentes eran absolutamente contradictorias y había unas malas relaciones previas, que motivaron insultos recíprocos, y sin que los agentes de la Guardia Civil que declararon hubieran podido confirmar o descartar alguna versión.
Benita apeló esta sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, pues los hechos constan claros en la denuncia. Por ello terminó suplicando la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- No es posible revocar la sentencia absolutoria dictada en base a tales argumentos. Dice el art. 792.2 LECR , tras la reforma de 2015, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Según este precepto, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso no la valoración de la prueba contenida en la sentencia no puede considerarse que haya sido insuficiente, falta de racionalidad o que se haya apartado de forma patente de máximas de experiencia, sino que ha expuesto de forma suficiente y debida que dictaba su pronunciamiento en base a que las versiones de los intervinientes en el incidente eran contradictorias y que la declaración de los guardias no servía para refrendar la versión inculpatoria. Ello además de los motivos espurios que pudieran existir, derivados de la mala relación previa entre denunciante y denunciada por temas semejantes, que han dado lugar a otros procedimientos judiciales.
Por otro lado, la recurrente ha propugnado una revisión de las declaraciones de los dos intervinientes, sin tener en cuenta que tal posibilidad viene negada jurisprudencialmente. Ello es así porque hay que respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal que se acoge en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -; 22 de noviembre de 2011 -caso La cadena Calero contra España -, de 20 de marzo de 2012 -caso Serrano Contreras vs España - y de 27 de noviembre de 2012 -caso Vilanova Goterris y Llop García vs España -; y en las SSTC 167/2002 de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 , 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , y 120/2009, de 18 de mayo , entre otras. En su virtud, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las pruebas subjetivas, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Incluso aunque el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Como en este caso el pronunciamiento de condena vendría dado por contrastar la declaración de las partes y testigos, esa revisión no resulta posible pues implicaría una nueva valoración de la prueba personal, que no se ha instado ni estaría admitida por dicha doctrina, sin que a tal efecto sirvan las declaraciones grabadas en soporte audiovisual ( STC 120/2009, de 18 de mayo ), y habiéndose señalado por lo demás que la actual configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la Constitución ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la STC 120/2009 de 18 de mayo ). A este respecto no podemos olvidar que el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley'. Esto último ha sido corroborado tras la Ley 41/2015, al no prever esta citación de testigos, peritos o el propio acusado en la apelación respecto de los que ya lo hicieron en la instancia, tras interponerse un recurso de apelación.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de 30/10/2018 dictada en el Juicio sobre delito leve nº 1206/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo , que confirmo, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
