Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 232/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100051

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:332

Núm. Roj: SAP TF 332/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000232/2019
NIG: 3802343220180004597
Resolución:Sentencia 000102/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001305/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Investigado: Leopoldo ; Abogado: Marta De Los Angeles Arbelo Gomez
Apelante: Belen ; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2019.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número
232/2019, dimanante del Juicio sobre delito leves n º 1305/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número
3 de La Laguna seguido por presunto delito leve de injurias ; en la que son parte, de una como apelante,
DOÑA Belen bajo la dirección letrada de don Fernando Lima Pano , y de otra, como apelada don Leopoldo
, bajo la dirección letrada de doña Marta de los Ángeles Arbelo Gómez, y en defensa de la acción pública
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de La Laguna con fecha 11/6/2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: -CONDENO a Leopoldo como autor civil y criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente; así como al pago de las costas procesales.

El tiempo que el denunciado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .- En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: -
PRIMERO. El 28 de mayo de 2018, sobre las 12.30, en el domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM000 de San Cristóbal de la Laguna, se produjo una discusión entre Leopoldo y Belen .

En el curso de esta discusión, Leopoldo , con ánimo de atentar contra la integridad moral de Belen , le dirigió expresiones tales como -retrasada, puta de mierda, me das asco-.



SEGUNDO. Leopoldo y Belen , en el momento de los hechos, mantenían una relación de pareja.



TERCERO. Leopoldo fue detenido por hechos que dieron lugar a esta causa, el 28 de mayo de 2018, siendo puesto a disposición judicial el 29 de mayo de 2018. Ese día fue puesto en libertad.-

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado interesaron la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada que suscribe para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de impugnación planteado en el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018 conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en definitiva a la infracción de ley por inaplicación del art. 57.3 del C.P ., al entender aplicable la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de seis meses, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las personales del denunciado.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia apelada , condenado al denunciado, además de la pena impuesta en la sentencia impugnada, a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 6 meses.



SEGUNDO.- En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ), pero ha de motivarse la decisión judicial.

La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal , que demanda de los jueces el razonamiento de la elección de la clase, grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.

Se ha de traer a colación la STS 686/2013 de 29 de julio F.D. 12 en la que alto Tribunal señala sobre esta materia - . Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.- Por lo que respecta las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse establecidas en el art. 48 del C.P ., se ha de partir de que la comisión de delitos comprendidos en el art. 57.1 del C.P . que tengan la consideración de delitos leves, contra quien sea o haya sido cónyuge, o sobre la persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, como es el caso que nos ocupa, no lleva aparejada de forma automática la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del C.P . , sino que su imposición es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión -podrán- que emplea el art. 57.3 del C.P . .

En este caso, la sentencia impugnada impuso pena de 5 días de localización permanente, razonando respecto de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse solicitada por la acusación particular que no existe ningún elemento que permita objetivar algún tipo de riesgo para los bienes jurídicos de la denunciante, el denunciado ha reconocido los hechos y la gravedad de los hechos declarados probados no resultaría proporcional con una posible pena de prohibición de aproximarse y comunicarse. Esta Sala no encuentra motivos para modificar la valoración razonada de las circunstancias concurrentes que realiza el juzgador a quo en el ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 66 y concordantes del C.P ., a fin de justificar la no imposición de las penas accesorias previstas en el art. 48 del C.P ., no apreciando dicha valoración irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, el motivo de impugnación y el recurso deben ser desestimado.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de La Laguna con fecha 11/6/2018, en el Juicio sobre delitos leves n º 1305/2018 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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