Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1313/2019 de 14 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100016
Núm. Ecli: ES:APA:2020:48
Núm. Roj: SAP A 48/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03063-43-2-2019-0001456.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001313/2019-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000122/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM.
Instructor JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA.
Apelante: Benjamín .
Abogada: JOSEFA MORELL ESCRIVÁ.
Procuradora: ROSA Mª LÓPEZ COLOMA.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (Ricardo Calatayud Castelló).
Edurne .
Abogado: CARLOS BARONA DE RAMÓN.
Procuradora: VERÓNICA SÁNCHEZ MATARÁN.
SENTENCIA Nº 000102/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 141,
de fecha 22 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000122/2019, habiendo actuado como parte apelante Benjamín ,
representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por la Letrada Sra. MORELL ESCRIVÁ,
JOSEFA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Ricardo Calatayud Castelló) y Edurne , representada por
la Procuradora Sra. SÁNCHEZ MATARÁN, VERÓNICA y dirigida por el Letrado Sr. BARONA DE RAMÓN, CARLOS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de febrero de 2019, sobre las 17.15 horas cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Beniarbeig, junto con su pareja sentimental, Edurne , iniciaron una discusión motivada cuando ella comenzó a sacar sus pertenencias de la vivienda ante la separación de la pareja, durnate la cual y con ánimo de menoscabar la integridad fisica de su pareja, el acusado le propinó un puñetazo en el brazo derecho mientras le gritaba que dejase las sartenes.Como consecuencia de estos hechos, Edurne sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro, las cuales han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa y entre 2 y 3 días no impeditivos.
La perjudicada no reclama.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno al acusado, Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153. 1 y 3 del C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstncias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DIA Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Edurne A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.
Y le condeno al pago de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Benjamín el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Benjamín como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y en el domicilio familiar del art. 153.1 y 3 CP.
La juzgadora alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la víctima, Edurne , de la testigo presencial, Ramona , hermana de la anterior y en los documentos médicos consistentes en el parte médico del servicio de urgencias (folio 37) y el informe forense de previsión de sanidad (folio 59).
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado .
Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba'.
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de las testigos, las hermanas Edurne Ramona , como prueba de cargo, declaraciones que considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide el apelante en que la tardanza en denunciar apunta a la falsedad de la misma denuncia.
También argumenta que las testificales de Edurne y Ramona no son creíbles, porque incurren en contradicciones, como que mientras la víctima dice que el acusado le propinó un manotazo, su hermana lo describe como un puñetazo en el hombro derecho. Aduce igualmente el apelante que mientras que las testigos ubican la lesión en el brazo derecho, la Policía Local, en su parte de intervención, la sitúa en el brazo izquierdo y mientras aquellas relatan que el golpe fue en el brazo, los documentos médicos, sitúan la lesión en el hombro.
El recurso no va a tener favorable acogida.
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.
La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.
La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor . La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de la declaración de las únicas testigos presenciales, las hermanas Edurne y Ramona , que depusieron en el acto de la vista, pues el resto de los testigos indicaron que llegaron al lugar de los hechos con posterioridad al momento en que se dicen y no los presenciaron.
Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la declaración de las testigos referidas y la valoración probatoria que realiza la Jueza en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia. No se observa ninguna tardanza en denunciar los hechos por parte de Edurne , pues acude al servicio médico de urgencias e interpone la denuncia, la misma tarde en la que ocurren. No se aprecia ninguna contradicción relevante en las testificales de Edurne y Ramona . Las divergencias entre ambas son fácilmente explicables, la primera dice haber recibido un manotazo, porque se encontraba despaldas al acusado y no ve la forma en que éste le golpea; su hermana, sí lo ve, y refiere que le propinó un puñetazo. El hecho de que las testigos ubiquen la lesión en el brazo-hombro derecho y la Policía Local, en su parte de intervención, lo haga en el brazo izquierdo, no resta credibilidad a las primeras. También los documentos médicos ubican la lesión en el miembro superior derecho, por lo que el error parece encontrarse en el documento policía. Igualmente, irrelevante resulta que mientras Edurne relata que el golpe fue en el brazo, los documentos médicos, sitúan la lesión en el hombro.
El hombro forma parte del brazo. Su hermana y testigo Ramona , también sitúa siempre el golpe que recibe Edurne en el hombro derecho.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000122/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

