Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 43/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100156

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1543

Núm. Roj: SAP CA 1543:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA nº 102 / 2020

Ilma Sra. Presidente:

Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros

Ilmos Sres. Magistrados:

Don Francisco Javier Gracia Sanz

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de lo Penal nº 41de Cádiz.

Procedimiento Abreviado nº 406/2019

Rollo de Apelación n º 43/2020

En la Ciudad de Cádiz a 10 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como partes apelante Marí Trini, representada por Procuradora Sra. García Agullo Fernández y asistida de Letrado Sr. Rodríguez Parejo y Antonrepresentado por Procurador Sr. Funes Fernández y asistido de Letrado Sr. Cuevas Montaño, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la Sra. García de Vinuesa; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2019, en la se contenía el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Anton y a Dª. Marí Trini por la comisión, en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados a las siguientes penas: Tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos. Se imponen las costas a los acusados. .''

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, tanto por la representación procesal del condenado Sr. Anton como por la de la Sra. Marí Trini se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en los respectivos escritos de interposición basados en ambos casos en error en la valoración de la prueba pidiendo la absolución de los citados o subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad. Admitidos a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen:

'Unico.-El día ocho de junio de dos mil diecinueve, sobre las 14:00 horas, Celso, mayor de edad, nacido el día NUM000/1954 quedó vía telefónica con Marí Trini, con DNI n.º. NUM001, nacida el día NUM002/1997 en Chipiona (Cádiz), sobre las 16:00 horas para recogerla en la rotonda llamada o conocida como 'del burro', en la localidad de Chipiona. Celso y Marí Trini , habían tenido otra cita previa, el día treinta de mayo de dos mil diecinueve en la que a cambio de cincuenta euros ella había practicado sexo oral con él. Celso conoció a Marí Trini a través de una página web de citas o contactos.

Marí Trini, a fecha ocho de junio de dos mil diecinueve, es pareja sentimental de Anton con DNI n.º. NUM003, nacido el NUM004/1986 en Chipiona (Cádiz), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conviviendo ambos en la citada localidad de Chipiona. Marí Trini le comentó a Anton la cita con Celso y ambos, con el ánimo de enriquecimiento injusto o ilícito, prepararon o concertaron que iban a atracarle.

Una vez montada Marí Trini en el vehículo a la hora indicada anteriormente, conducido por Celso, marca Dacia, modelo Logan, con mattrícula ....-VXN le indicó el lugar al que iban a ir. En el trayecto, Marí Trini mantuvo una conversación telefónica, sin que Celso supiera con quién hablaba ni de qué. Una vez llegaron a un claro o descampado en la zona de las 'Quemadas', el cual no conocía Celso, éste se preparó para mantener relaciones sexuales con Marí Trini en el interior del vehículo a la que había entregado cincuenta euros en metálico para ello. Sin embargo, observó que venía un hombre que se aproximó al vehículo, se situó en el lado del vehículo en el que él estaba y esgrimió un cuchillo de catorce centímetros de hoja a la vez que golpeaba el cristal de la ventana. Marí Trini abrió el pestillo de su puerta y se abrió el de la puerta del conductor por lo que Anton abrió la misma y le dijo a Celso que le diera todo lo que llevaba a la vez que esgrimía hacia él el cuchillo y pinchó el cuchillo en la carrocería de la puerta y Celso le dio todo el dinero en metálico que le qeudaba, setenta euros y se marcharon, no a la vez, Marí Trini y Anton, que portaba una bandolera.

Celso, una vez se habían marchado estas personas, localizó la carretera y decidió ir a denunciar los hechos. Celso ha sido indemnizado por la cantidad de dinero sustraída y no reclama por los daños causados a la carrocería de su vehículo.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la defensa de la Sra. Marí Trini recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de robo con intimidación. En su escrito alega miedo insuperable con cita de numerosa jurisprudencia, causada se supone por la intervención del Sr. Anton, ex pareja de la citada. Además señala que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, destacando las deficiencias que adolece la argumentación de la sentencia, descartando que hubiera prueba que acredite el concierto previo entre los ahora apelantes. Destaca que la testifical del Sr. Celso carece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia de la citada reflejando la existencia de insalvables contradicciones, sobre el arma empleada, la cantidad sustraída, una supuesta llamada telefónica y otros datos. Además solicita que se aplique el apartado 4º del art 242 del Código Penal sobre menor entidad. Pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la citada del delito por el que fue condenada o subsidiariamente que se acuerde la aplicación del apartado de menor entidad con los efectos penológicos inherentes.

Por su parte la defensa del Sr. Anton también ha presentado recurso contra la sentencia citada Además señala que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada. Destaca también que la testifical del Sr. Celso adolece de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para basar una condena. También solicita de forma subsidiaria la aplicación del apartado 4º del art. 242 del Código Penal. Pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva del delito por el que fue condenado o subsidiariamente que se acuerde la aplicación del apartado de menor entidad con los efectos penológicos inherentes.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los dos recursos de forma idéntica en el apartado de error en la valoración probatoria destacando que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida el juez a quorespecto del delito de robo con intimidación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada. Sobre el miedo insuperable alegado, destaca que no concurren en ningún caso los requisitos jurisprudenciales. Pide que se confirme la sentencia.

SEGUNDO.- .-En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.

TERCERO.-Sobre la posible existencia de la eximente de miedo insuperable que ha alegado en su recurso la Sra. Marí Trini debemos de descartar la existencia del mismo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2018, con cita de otras muchas resoluciones lo define como 'que se asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso. Representa, en definitiva, el miedo un fenómeno de la vida afectiva que con intensidad variable altera las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica que, al ofrecerse como traducción de una reacción anómala, puede llevar consigo desde una simple disminución a una 'anulación' o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas.'.

En este caso, no se alega tal circunstancia para justificar la comisión de un delito, sino que se confunde dicha eximente con la presunta reacción de la apelante al observar a su pareja en el lugar de los hechos. En definitiva no se alega el miedo insuperable como causa de justificación para admitir la participación de la misma en un robo con intimidación, sino para encontrar una excusa a su sospechosa reacción posterior y se circunscribe más a la posible existencia de error en la valoración de la prueba, de forma exculpatoria para la misma. Debe desestimarse el recurso en ese punto y entender que el mismo se refiere a su disconformidad con el argumentario del juez de instancia para condenarla.

CUARTO.-Por obvia coincidencia argumental debemos de resolver de forma conjunta ambos recursos que alegan a la posible existencia de error en la valoración de la prueba y a la falta de requisitos de la testifical del denunciante como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

En este sentido es necesario recordar que la decisión condenatoria, como han resaltado los propios recursos, se fundamenta principal en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.

QUINTO.-Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debemos compartir la conclusión a la que llegó el juez a quo, cuya resolución está minuciosamente y ejemplarmente motivada frente a los argumentos endebles de ambos recursos. En el del Sr. Anton, se insiste como se hizo en juicio, en que no recordaba las veces que acudió a dependencias policiales y en instrucción determinados detalles para poder justificar así la falta de congruencia en la declaración del perjudicado. La respuesta es sencilla, la congruencia no se debe encontrar en los detalles poco importantes no revelados sino en las declaraciones que se han hecho en las distintas fases del procedimiento, esto es, lo importante es más lo declarado que lo omitido, salvo que la omisión sea sustancial. Y este matiz es importante puesto que en la mayoría de las ocasiones las posibles omisiones se deben no tanto a quien declara sino al que pregunta. En este caso el Sr. Celso ha declarado en todo momento que durante el trayecto la apelante realizó una llamada, sin atender a la misma puesto que no es extraño en nuestros días la interrupción de actividades y conversaciones presenciales para dar prioridad a la comunicación telefónica o telemática y menos en gente joven. Tampoco es extraño que el testigo no le preguntara por el contenido de la conversación, sobre todo por el tipo de relación que mantenían, ceñida al intercambio sexual remunerado y por el lógico respeto a la intimidad de otra persona con la que no se tiene confianza.

Respecto del empleo de un cuchillo o una navaja es irrelevante a los efectos pretendidos al tener ambos perfecto encuadre en el concepto de arma o instrumento peligroso y normalmente una víctima, en situaciones como la descrita por el testigo, no es capaz de identificar de forma exhaustiva el objeto que se le esgrime, salvo que por su empleo o exposición muy cercana pueda reconocerlo en detalle e incluso puede existir un empleo genérico de ambos términos. En todo caso en juicio señaló que se trataba de un cuchillo de dimensiones considerables. En sede policial reconoció un cuchillo (folio 32 del atestado) y consta acreditado su exhibición agresiva por el reconocimiento policial que el vehículo reflejaba unos pinchazos en la carrocería como dijo la víctima. A todo lo anterior, se une el dato admitido por el propio apelante, que admite su presencia en el lugar.

En cuanto a la prueba de cargo que consta contra la Sra. Marí Trini, además de la testifical del Sr. Celso y el reconocimiento parcial de los hechos por la misma, consta fundamentalmente la declaración de los agentes policiales y el atestado donde se recoge la denuncia de la madre de la misma, aunque luego en juicio se acogió al derecho a no declarar contra su hija, del que se extraen datos objetivos que deben ser tenidos en cuenta para corroborar la versión de la víctima. Así, la madre denunció que su hija Marí Trini había utilizado una página de contactos y facilitado el número de teléfono de ella y que personas le habían llamado recriminado que Marí Trini y un individuo, tras realizar citas para mantener relaciones sexuales y acudir a sitios apartados les habían robado. Facilitó dos números de teléfono y a través de los mismos se hicieron una serie de gestiones corroboradoras, que se recogen en el atestado y que son incluso anteriores a los hechos aquí enjuiciados. La declaración en dependencias policiales de la madre lo hizo a título de perjudicada para evitar consecuencias adversas de lo hecho por su hija. Pues bien, los referidos datos corroboran plenamente la versión del Sr. Celso, la existencia de una llamada desde que queda con ella para mantener relaciones sexuales y la aparición en una zona descampada de un individuo que dijo ser el novio de ella y que le esgrimió un cuchillo. Con esos datos la existencia de un concierto delictivo entre acusados parece evidente y compartimos plenamente la lógica deductiva que expresa el juez a quoen su sentencia, debiéndose aplicar en este caso a Marí Trini la comunicabilidad de las circunstancias objetivas de participación criminal del art. 65 del Código Penal, aunque la misma no haya esgrimido el arma o instrumento peligroso, pero plenamente consciente de su uso por el coacusado y de acuerdo con el mismo.

Finalmente y en cuanto a las cantidades sustraídas debe sumarse la entregada de forma previa por la víctima a Marí Trini a cambio de unos servicios no satisfechos como la entregada al apelante cuando se la pidió el Sr. Anton. Es obvio que el delito de robo con intimidación absorbe al posible delito leve de estafa, que pudiera haber cometido también la recurrente. Y la responsabilidad civil es única, conjunta y solidaria en este caso, siendo correcto que el total del dinero fue sustraído a la víctima. Todo ello ha sido explicado de forma exhaustiva en la sentencia recurrida cuya valoración debemos compartir, desestimando el recurso y por ello confirmando la resolución recurrida en ese punto.

SEXTO.-Sobre la aplicación del subtipo atenuado de menor entidad, que solicitan ambos recursos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 ha señalado que: ' En todo caso, más allá de la ausencia de reclamación inicial de la defensa, es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el actual 242.4 del Código Penal. En nuestra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 , con cita de la sentencia de 18 de abril de ese mismo año, destacamos que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución....que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -'entidad de la violencia o intimidación' y a las ' circunstancias del hecho '-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999 , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos....

...De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración,pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho,indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019 ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.'

La misma Sentencia realiza una completa relación casuística con cita jurisprudencial de supuestos en los que el Tribunal Supremo ha excluido que se aplique el subtipo atenuado en los supuestos en que: 1) se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios o amenazas reiteradas o amenazas con armas 2) existe una pluralidad de atracadores o acorralamiento y cacheo de la víctima; 3) supuestos de violencia con agresión lesiva; agresión con un marcado riesgo lesivo o incluso agresión no lesiva; también zarandeo de la víctima 4) detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.

También señala supuestos en los que si que han entendido oportuna la atenuación analizada: 1) en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo 2) amenazas de entidad mínima 3) leves forcejeos tras apropiaciones al descuido o empujones 3) simple intimidación verbal 4) agarrones físicos de corta duración.

En este caso, se ha esgrimido un cuchillo de ciertas dimensiones, se han realizado los hechos en zona descampada y existe diferencia numérica y de edad entre la víctima y sus agresores. Todo ello nos lleva a considerar que este caso no es aplicable el subtipo atenuado, desestimando la solicitud de ambos recursos y confirmado la resolución recurrida.

SEPTIMO -No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición de los recursos.

OCTAVO.-Para concluir y conforme al art. 504.2 pfo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prorroga la situación de prisión provisional de la pena hasta la mitad de la impuesta, 3 años y 6 meses, siendo su inicio el 11 de junio de 2019, por lo que que salvo error matemático, se cumple el 10 de marzo de 2021, fecha en que deberán quedar en libertad si no se dispone otra cosa o si la sentencia no ha alcanzado firmeza.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Trini como el formulado por la representación de Anton, ambos interpuestos contra la Sentencia que en fecha 10 de diciembre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 406/2019 de dicho órgano judicial, confirmando la misma y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Los citados deberán continuar en la misma situación de prisión provisional hasta el día 11 de marzo de 2021, fecha en que deberán quedar en libertad si no se dispone otra cosa o si la sentencia no ha alcanzado firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-


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