Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 291/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100093
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:667
Núm. Roj: SAP CA 667/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 102/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 291/2019
P.ABREVIADO NÚM. 180/2019
En la ciudad de Cádiz a nueve de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Antonia y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Jacobo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 22/5/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo , del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del C.P ., de que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.
Queda sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 20 abril de 2019 '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonia y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Que Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Antonia y tienen dos hijos en común.
Tras terminar la relación, se reconciliaron a mediados de marzo de 2019 conviviendo en la vivienda sita en la AVENIDA000 EDIFICIO000 nº NUM000 , NUM001 del DIRECCION000 , junto a la hija de Gema , Mariana .
El día 19 de abril de 2019 sobre las 22.30 horas se produjo una discusión entre Jacobo Antonia , sin que conste acreditado que Jacobo empujara a Antonia contra la puerta y se golpeara con el codo, ni que la agarrara por el cuello. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia fundándose el mismo en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para concluir interesando una sentencia revocatoria por la que se condene al acusado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar en los términos interesados en el acto del juicio oral. Al recurso se adhirió el Ministerio Fiscal interesando la condena en los mismos términos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos.
Nos encontramos ante una sentencia absolutoria, basada en la prueba personal, y en el recurso se pretende la sustitución de tal absolución por una condena cuestionando la valoración realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.
TERCERO.- Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim, en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonia y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de lo Penal de esta capital con fecha 22 de mayo de 2019, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

