Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 51/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100504

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1017

Núm. Roj: SAP CR 1017/2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00102/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0045464
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2018
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Felix , Fidel , Clara , Constanza
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS, MARIA DEL PILAR ROMERO
GONZALEZ DE NICOLAS , MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS , MARIA DEL PILAR ROMERO
GONZALEZ DE NICOLAS
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ VILLAR, FERNANDO ALVAREZ VILLAR , FERNANDO ALVAREZ VILLAR ,
FERNANDO ALVAREZ VILLAR
Recurrido: Geronimo
Procurador/a: D/Dª LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA
Abogado/a: D/Dª BERNARDO CORTES CESPEDES
SENTENCIA Nº 102
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador MARIA DEL PILAR ROMERO GONZALEZ DE NICOLAS, en representación de Felix
, Fidel , Clara , Constanza , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 122/2018 del JDO. DE LO
PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado Geronimo ,
representado por el Procurador LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Geronimo ya circunstanciado, del DELITO DE MOCIDIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y de LA FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, al haber quedado despenalizada declarándose de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme la presente resolución, alcense cuantas medidas se hubiesen adoptado contra la persona y bienes del acusado'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Geronimo , mayor de edad, de nacionalidad español, y sin antecedentes penales, a las 19:15 horas del día 13-12-2014, conducía el vehículo taxi marca Chevrolet modelo épica matrícula ....WXH , asegurado en la compañía Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, cuando al llegar a la calle Oriente nº 30 de la localidad de Tomelloso, con límite general de velocidad a 40 Km/ h en toda la población, lo hacía a una velocidad de 34,56 Km/h, y al llegar al paso de peatones existente en dicho lugar, que se encontraba desgastado en su señalización horizontal y la señalización vertical se veía bien, estaba lloviendo, no estaba suficientemente iluminada, siendo la visibilidad del citado paso de peatones escasa, atropelló al peatón D. Mateo , que en ese momento cruzaba dicho paso de peatones, cayendo éste al suelo provocando su fallecimiento. En dicho lugar se practicaron las pruebas de alcoholemia al acusado que arrojó un resultado negativo de 0,00 miligramos del alcohol por litro de aire espirado. Los herederos de D. Mateo han sido indemnizados por la Compañía de seguros Soliss Mutualidad de Seguros y Reaseguros, no reclamando ningún tipo de responsabilidad civil.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de junio de 2020.

HECH OS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIM ERO- Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, aduciendo error en la valoración de la prueba.

Viene a razonar la existencia de prueba de cargo, consistente en los extremos fácticos reconocidos por el acusado, por los policías actuantes y por la testigo, quien venía conduciendo en sentido contrario. Califica de errónea la valoración producida pues el Juzgador no tiene en cuenta dicha interpretación que aduce, y afirma que la visibilidad era escasa, la pintura del paso de peatones desgastada y estaba lloviendo, para llegar a la conclusión de que el conductor del taxi no vio al peatón y calificar dicha conducta como de imprudencia leve.

Entiende existen indicios suficientes de un delito de homicidio imprudente, apela a la visibilidad de la vía, a los propios argumentos del Auto de la sección segunda de la Audiencia Provincial que valoró la existencia de indicios sobre una imprudencia grave.

SEGU NDO-Com o no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.

Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).

Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la L.E. Crim. es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERC ERO- En el presente supuesto no se articula el recurso instando la nulidad de la referida Sentencia, sino que pretende la revisión en esta alzada de la prueba practicada, en la que ha de incluirse la prueba directa, para ponderar la gravedad de la conducta imprudente producida. Revisión que está vedada por cuanto compromete al análisis de la prueba directa practicada en el acto del juicio. Por lo tanto, no solicitándose la nulidad en los términos del art. 790.2 de la LECRIM, no resulta posible examinar la pretensión de la recurrente y esta audiencia ha de desestimar el recurso.

CUAR TO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero González de Nicolás, en nombre y representación de Felix , Fidel , Clara y Constanza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 122/18 y de fecha 13 de enero de 2018, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Geronimo , representado por el Procurador Sr.

Ginés Sainz-Pardo Ballesta, y en consecuencia se confirma dicha Resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E. Crim.) Así por esta Nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

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