Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 21/2020 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100039

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:676

Núm. Roj: SAP GR 676/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 21/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 266/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. D. Jesús Lucena González.
NIG: 1808743220190023827.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 102-
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 21/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado de
Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 266/2019, seguido por usurpación,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por
Silvia , representada por el Procurador Don Rafael
García-Valdecasas Conde, y defendida por el Letrado Don José García García, con el objeto de que se revoque
la Sentencia que le condena por un delito leve de usurpación y se dicte otra en la que se le absuelva.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 323/2019 con fecha 20 de diciembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que al menos desde el día 29/8/2019, la denunciado/a viene ocupando la vivienda sita en la C/ CARRETERA000 nº NUM000 de Churriana de la Vega (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada), ello sin permiso ni autorización de la denunciante, propietaria de la misma, vivienda que se encontraba temporalmente deshabitada, permaneciendo actualmente en la citada vivienda la denunciado/a, sin que conste que con dicha acción hubiere causados daños de ningún tipo.' El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Silvia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de vivienda, ya definido, a la pena de tres meses DE MULTA, a razón de cinco euros/día, la cual deberán hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido/apara ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como al desalojo inmediato (en un plazo de dos días naturales desde la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de requerimiento) de la vivienda sita en la C/ CARRETERA000 nº NUM000 de Churriana de la Vega (finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada), condenándolo/a igualmente al pago de las costas causadas en este juicio.

Comuníquese la presente sentencia a los Servicios Sociales municipales y autonómicos a los efectos administrativos legales que procedan.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Silvia , representada por el Procurador Don Rafael García- Valdecasas Conde, y defendida por el Letrado Don José García García se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 23 de enero de 2020, así como la denunciante Alicia , defendida por el Letrado Don Fabián Morales Garrido, mediante escrito de 3 de febrero de 2020, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -error en la valoración de la prueba, por no haberse demostrado que haya ocupado la vivienda y siga aún en la misma, debiendo aplicarse el principio ' in dubio pro reo' por no quedar claras las circunstancias y no ocupar ya la vivienda.



QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, quedando sustituida la expresión '... la denunciado/a...', por la expresión '... persona o personas desconocidas...', eliminándose la expresión '... permaneciendo actualmente en la citada vivienda la denunciado/a...'.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Silvia , este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar.



TERCERO.- En relación con el motivo esgrimido en el escrito de interposición de recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que en realidad, a la vista de la fundamentación del recurso, se denuncia infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Y en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

La denunciada no compareció al acto de juicio oral señalado, no habiendo sido posible escuchar su versión de los hechos en el acto de juicio.

La denunciante Alicia declaró en acto de juicio como testigo perjudicado que se ratifica en su denuncia, reclamando la recuperación de la vivienda. Que no sabe si la vivienda sigue ocupada.

Luego se practicó prueba documental.

A la vista de la prueba practicada, conforme a lo declarado por la denunciante, podría llegarse al convencimiento de que alguien, pues no identifica a persona alguna la denunciante declarante en acto de juicio oral, ocuparía su vivienda, circunstancia de la que se habría enterado por un vecino suyo, quien le dijo que pensaba que la había vendido pues había gente en su interior. Fue según la misma denunciante una sobrina suya, a quien no se ha recibido declaración, quien habría accedido al patio comprobando que allí había un perro de color negro, no pudiendo acceder a la vivienda porque alguien habría cambiado las cerraduras. También comprobó la denunciante que había unos zapatos en el balcón de la parte de arriba, y una planta en el balcón de abajo. También vio una furgoneta aparcada en la puerta, con placa de matrícula ....-VQL .

No existe más prueba de la participación de la condenada en el delito.

El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuento a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) ( STC 217/1989, de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994, de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000, de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002, de 14 de Octubre, FJ 2).

No se podrán valorar las manifestaciones que contenga el atestado si no son debidamente introducidas en el acto de juicio, mas evidente resulta que lo anterior no resulta incompatible con la necesidad de valorar lo que de objetivo y verificable contenga el atestado, como documentos, incluidas fotografías, dibujos y planos, siempre que se introduzcan en el acto de juicio oral como prueba documental, para que con ello se garantice a todas las partes la necesaria posibilidad de debate y contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de Noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de Octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2).

Pero en el caso, no se ha recibido declaración a ningún funcionario policial. Es más, consta la identificación de una persona, como supuesta ocupante, distinta de la finalmente condenada, siendo Elisa , a quien los agentes habrían telefoneado, reconociendo que ocupaba la vivienda porque pensaba que era de una entidad bancaria, y añadiendo que la abandonaría. Luego aparece un oficio de la fuerza actuante, Guardia Civil, obrante al folio 11 de las actuaciones, que indicaría que no es cierto que Elisa ocupe ya la vivienda, siendo ocupada a uno de octubre de 2019 por Silvia , la cual supuestamente habría manifestado que estaba en el domicilio por haber tenido problemas con su familia, y que vivió con la anterior, no habiendo declarado en acto de juicio oral el agente.

Tampoco, dadas las circunstancias concurrentes, la ausencia en acto de juicio oral de la denunciada puede perjudicarle. La posición que adopte el acusado, denunciada en el caso antes de que se formulara contra ella acusación, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. A ello se añade que no existen indicios o pruebas directas válidamente practicadas de las que pueda declararse la responsabilidad en la ocupación del inmueble a cargo de la denunciada luego acusada.

Ello es así porque sencillamente, al no asistir al acto de juicio oral por juicio por delito leve, o si decidiera no contestar a lo que se le pregunte, se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en '... no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...'.



CUARTO.- Al estimar el recurso planteado por Silvia procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Silvia , representada por el Procurador Don Rafael García-Valdecasas Conde, y defendida por el Letrado Don José García García contra la Sentencia número 323/2019 que en fecha 20 de diciembre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 266/2019, revocando la meritada resolución, y, en consecuencia, se absuelve a Silvia del delito leve de usurpación por el que había resultado condenada.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación, así como las de la instancia dada la absolución.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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