Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 327/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100287
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:288
Núm. Roj: SAP HU 288/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000102/2020
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a 15 de octubre del 2020.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa de
procedimiento abreviado número 443 del año 2019, del Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 ,
que ha quedado registrada en este Tribunal como rollo número 327 del año 2020, y tramitada como
procedimiento abreviado, número 220/2019, ante el Juzgado de lo Penal 2 de Huesca, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena o medida cautelar y violencia doméstica y de género contra el acusado Jesús
, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, representado por el Procurador don
Javier Laguarta Valero y defendido por la Abogada doña María del Pilar López Muzás, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal. Actúa en esta alzada como apelante Jesús y, como parte apelada, la acusación
antes citada. Es Ponente el Magistrado Santiago Serena Puig quien expresa el parecer de esta sala sobre la
resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de DOCE MESES DE PRISION Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús del delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del que es acusado.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Jesús el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se acuerde la libre absolución de Jesús .
TERCERO.- El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. Dicho Ministerio solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: [1] Probado y así se declara que el acusado, Jesús , mayor de edad, cuanta con antecedentes penales vigentes en virtud de Sentencia firme de 25 de julio de 2018 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión.
[2] En fecha de 13 de Julio de 2018 en las DUD 349/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó Auto imponiendo a Jesús la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 2.000 metros respecto de su pareja menor de edad, María Antonieta , así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa y en tanto no se dictara sentencia definitiva.
[3] Sin embargo y, a pesar de tener pleno conocimiento de la vigencia de tales prohibiciones, el día 17 de agosto de 2019, sobre las 13,00 horas el acusado y su pareja María Antonieta se encontraban juntos en el domicilio de Jesús sito en la CALLE000 nº NUM000 de Teruel.
[4] No ha quedado acreditado que en el referido domicilio se produjera agresión alguna por parte del acusado hacia su pareja.
[5] En fecha 26 de Agosto de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel dictó Auto acordando prisión provisional comunicada y sin fianza para Jesús , ratificando dicha medida cautelar el Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000 en fecha 26 de Agosto de 2019, siendo puesto en libertad provisional en fecha de 18 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.
SEGUNDO.- 1. El recurso se articula en tres motivos que giran en torno a que el acusado no quería quebrantar la medida de prohibición, para lo que trasladó su domicilio a otra probación, y que fue la mujer protegida por la medida cautelar quien averiguó la nueva dirección y se trasladó para estar con él. Sin embargo, lo cierto es que el acusado, lejos de rechazar su presencia, comunicarlo a las autoridades y no permitirle la entrada, la admitió en su casa durante un tiempo no determinado, pero indudablemente se encontraba en su domicilio, evidentemente a menor distancia de la prescrita, cuando llamó a la Policía pidiendo auxilio.
2. De la STS de 12 de mayo de 2020 (ROJ: STS 874/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:874) extraemos lo siguiente: 'El artículo 468.2 del Código Penal tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS 268/2010 de 26 de febrero; 39/2009 de 29 enero; ó 803/2015 de 9 de diciembre)' [...] , 'se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS 557/2015, de 9 de abril)' [...], aunque la 'evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido' en la modalidad del art. 468.2 CP, STS 664/2018, de 17 de diciembre, que 'persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas' [...], y 'en palabras de la STS 846/2017 de 21 de diciembre: 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero)'.
3. Y continúa, 'también hemos dicho que este delito no tiene un perjudicado particular, sino que, en cualquier caso, solamente podemos hablar de afectados, que, en todo caso, pueden denunciar los hechos, puesto que se trata de un delito público. Pero, en suma, no contiene este delito una víctima en particular, en razón del bien jurídico protegido por la norma penal [...] sin perjuicio de considerar que, desde luego, el delito protege a las personas concernidas en la resolución judicial como posibles afectados por el incumplimiento de la orden de alejamiento o de incomunicación [...]. Que este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS 667/2019, de 14 de enero de 2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica)'. 'El consentimiento de la víctima -añade- se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito'. En definitiva, concluye, 'no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen'.
4. La STS de 14 de enero de 2020 (ROJ: STS 64/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:64), a la que aludía la anteriormente citada, enfatiza a propósito del consentimiento de la víctima en este delito, que la 'jurisprudencia ha sido unívoca a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal'.
Tesis acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 61/2010 de 28 de enero; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero; 1065/2010 de 26 de noviembre; 126/2011 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre; 539/2014 de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre; ó 748/2018 de 14 de febrero de 2019). El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala'.
5. En suma, por todo cuanto acabamos de exponer, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- No encontrando méritos para reputar temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús contra la indicada sentencia confirmamos íntegramente la indicada resolución y declaramos de oficio el pago de las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
