Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 24/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100109

Núm. Ecli: ES:APL:2020:539

Núm. Roj: SAP L 539/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 24/2019
Expediente nº 16/2019
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 102/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 22/11/2019, dictada en Expediente número 16/19 seguido
ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Carla , representada y dirigida por el Letrado D. OSCAR RAMON NUIN, siendo apelado el
MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carla como autora de un delito de hurto,a la medida de siete meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: ' la menor de edad Carla nacida en fecha NUM000 de 2003, sobre las 11,25 horas del día 16 de octubre de 2018, accedió al interior del vehículo matrícula ....RRQ que se hallaba estacionado en la AVENIDA000 de la ciudad de Lleida.

Esta vehículo era usado por la sra Enma , pareja sentimental del padre de la menor de edad, quienes mantienen tensas relaciones y conflictos judiciales'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la menor de edad Carla impugna la sentencia dictada por el Juzgado de menores nº 1 de Lleida en la que es condenada como autora de un delito de hurto a la medida de 7 meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

Se alega en primer término, vulneración de derechos fundamentales, en concreto la normativa de protección de datos contemplado en el art. 18.4 de la Constitución, por entender que las grabaciones del establecimiento donde trabaja la denunciante no pueden constituir un medio de prueba válido y eficaz por vulnerar la protección de datos. En segundo lugar, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base al error en la valoración de las pruebas; en tanto que, a su juicio, la sentencia de instancia funda la condena de los recurrentes sobre la declaración de la víctima y un testigo, las cuales considera insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, entiende que debe estimarse el recurso estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, decretándose su libre absolución y con declaración de las costas de oficio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer término, se alega vulneración del derecho a la protección de datos personales, en relación con las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del establecimiento DIRECCION000 alegando que las mismas apuntaban a espacios públicos, invadiendo más allá de la esfera privada del establecimiento grabando la vía pública y activando el zoom de forma que se efectuó un seguimiento específico del vehículo en el que viajaba la menor de edad condenada.

El motivo de impugnación se desestima. Se descarta la vulneración del derecho fundamental alguno derivada de la grabación de imágenes por las cámaras de seguridad de un establecimiento. Estamos ante un medio probatorio perfectamente admisible como prueba documental aportada por un particular, por lo que no es necesario ningún control judicial en su confección.

Al respecto, la STS núm. 10256/2010, de 29 de diciembre , señala: 'determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo, constituyen un supuesto de prueba documental y son válidos en el proceso penal, son una medida de investigación y una fuente de prueba documental, válida y lícita, salvo que se viole el domicilio, la intimidad o la dignidad de la persona ( SSTS. 6.4.94 , 25.11.96 , 26.10.2000 ) si no se manipula o altera su contenido y se acredita su autenticidad ( SSTC. 16.11.92 y STS. 19.4.96 ). La STS 4/2005 de 19 de febrero, precisa no sólo que esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello, por cuanto, de todos modos, un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, esto es lo que la persona filmada dice, no la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.' A ello debe añadirse que, de conformidad con la STS núm. 67/2014, de 28 de enero ): 'La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 , 7 de febrero , 6 de abril y 21 de mayo de 1994 , 18 de diciembre de 1995 , 27 de febrero de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 968/1998 de 17 de julio , 188/1999, de 15 de febrero , 1207/1999, de 23 de julio , 387/2001, de 13 de marzo , 27 de septiembre de 2002 , y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

En el presente caso, el material vídeográfico aportado a la causa ha sido obtenido en el ámbito de un espacio público y por tanto sin que se vulnere el derecho a la intimidad y propia imagen.

En cuanto a la pretendida vulneración de la LO 15/1999, de Protección de datos por haber obtenido imágenes de espacios públicos; debe señalarse que en todo caso, estaríamos ante infracciones administrativas cometidas por particulares sin afectar a la validez probatoria de las grabaciones, tanto más si se tiene en cuenta que estamos ante imágenes captadas por un sistema de vídeovigilancia destinado a garantizar la seguridad de un establecimiento, habiéndose aportado a las actuaciones la grabación con la finalidad de facilitar una investigación judicial.



TERCERO.- Adentrándonos en la valoración de la prueba debemos recordar que el Tribunal ' ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Por otro lado, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

El art. 24.2 CE demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras). En dicha línea, resulta especialmente clarificador el ATS de 11.3.2002 , en el cual se viene a señalar que 'El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', no haya sido desvirtuada. b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ). c)Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia) d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim ). e) Que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). ( STS de 11 de junio de 1997 ).

Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ).

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la vista oral, se constata que la condena de la recurrente se funda en las manifestaciones de la denunciante, junto con las imágenes obtenidas mediante la cámaras de seguridad ( cuya validez ha sido declarada en el fundamento de derecho anterior). Así las cosas, la denunciante sostuvo que el día de autos la recurrente acudió al establecimiento DIRECCION000 -donde ella trabaja- junto con su madre y otros familiares. Que ella desde la zona de descanso pudo ver como aquellas circulaban con un vehículo por la avenida donde se ubica el referido establecimiento, y que paraban al llegar a la altura donde estaba estacionado su vehículo. Acto seguido, vio que la menor de edad se introducía en el interior de su vehículo. Que no vio que la menor le quitara nada pero echó de menos la suma de 460 euros que portaba en la guantera. Estas manifestaciones se corroboran con el informe de visionado de las cámaras de seguridad que fueron ratificadas por el agente de los Mossos DEsquadra que lo elaboró. De estas grabaciones resulta de forma innegable que la menor se introdujo en el interior del vehículo de la denunciante, sin que de las mismas resulte probada la sustracción de dinero alguno. A través de esta actividad probatoria la Juez de instancia infiere la realidad de la sustracción. No obstante, esta inferencia no puede ser compartida en esta alzada, pues de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad no puede concluirse, con la certeza que exige una condena penal, ni la preexistencia de la suma de dinero a la que refiere la denunciante y el padre de la menor, como tampoco la sustracción por parte de la recurrente. Y ello en tanto que, por un lado, no se ha aportado prueba alguna que permita dar como probada la posesión de la suma de 460 euros en poder de la denunciante. Por otro lado, el testimonio de la denunciante y del padre de la menor carecen de entidad suficiente para acreditar tales extremos, pues no se puede olvidar que la denunciante es la actual pareja del padre de la menor condenada con quienes mantienen serios conflictos.

Todo ello nos lleva a concluir que nos encontramos ante un vacío probatorio en relación con la concurrencia de todos los elementos del delito de hurto que se le imputa a la recurrente, por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia en los términos jurisprudenciales antes expuestos, procede estimar el recurso revocando la sentencia en el sentido de absolver a Carla del delito de hurto por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim se decretan las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Oscar Ramon Nuin, en nombre y representación de doña Carla , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida que REVOCAMOS en el sentido de ABSOLVER a Carla del delito de hurto por el que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme , devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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