Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 180/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100113

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2191

Núm. Roj: SAP M 2191/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0000262
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 180/2020
Juicio Rápido 18/2020
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 102/2020
En la Villa de Madrid, a 17 de febrero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra
la sentencia dictada con fecha 22/01/2020 en Juicio Rápido 18/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de
Madrid; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/ a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22/01/2020, se dictó sentencia en Juicio Rápido 18/2020, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 7,00 horas del día 10 de enero de 2.020, en el domicilio que compartía con su madre Delfina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, el acusado Lucas , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, después de volver de cobrar un dinero del Estado, le ha manifestado a su madre que la casa que ocupa es suya, golpeando violentamente las paredes y puertas y, dirigiéndose a su madre en actitud amenazante le ha proferido expresiones como 'hija de la gran puta, hija de puta', mientras hacía ademán de meterle los dedos en los ojos con actitud violenta, al tiempo que le decía que la iba a echar de casa y que la iba a matar.

Seguidamente Dña. Delfina , ante la situación que estaba viviendo, se fue a la calle y cuando ya se encontraba en la misma vino de nuevo su hijo el acusado, manteniendo la misma actitud violenta con su madre Dña.

Delfina , la cual regresó a su domicilio encerrándose en él, acudiendo posteriormente el acusado quién de forma agresiva y violenta ha llamado de forma insistente a la puerta del domicilio dando patadas, al telefonillo y al teléfono móvil, provocando un inmenso temor en la víctima que hubo de avisar a las fuerzas de seguridad.

El acusado se encuentra prisión provisional por esta causa desde el día 10 de enero de 2.020'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Lucas como autor de un delito de amenazas ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Delfina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto durante 3 años y; al abono de las costas procesales.

Se acuerda mantener la situación de prisión provisional en que se encuentra el ahora condenado desde el día 10 de enero de 2.020 para asegurar la ejecución de esta sentencia, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en fecha 22 de enero de 2020, que condenó al acusado D. Lucas como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco; por su representación procesal se interpone recurso de apelación que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación.

De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como motivos de recurso se alegan quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 169.2 del Código Penal.

El Juez de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), sobre las 7:00 horas del día 10 de enero de 2020, se dirigió a su madre, D.ª Delfina en actitud amenazante, profiriéndole expresiones como 'hija de la gran puta', 'hija de puta', mientras hacía ademán de meterle los dedos en los ojos con actitud violenta, al tiempo que le decía que la iba a echar de casa y que la iba a matar. Posteriormente, el acusado de forma agresiva y violenta ha llamado insistentemente a la puerta del domicilio dando patadas, al telefonillo y al teléfono móvil, provocando un inmenso temor en la víctima que hubo de avisar a las fuerzas de seguridad.

Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la testigo-víctima, su madre. Y esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias entre el acusado que niega los hechos y su madre que afirma haber sido objeto de amenazas por aquel, llegando a afirmar que más que miedo tiene terror a su hijo.

Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los arts. 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS nº 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS nº 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre.

En idéntico sentido, la STS nº 593/2009, 8 de junio, y la STC nº 9/2011, 28 de febrero.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Criterios estos que son analizados por el Juez 'a quo' y llega a la conclusión de conferir mayor credibilidad al testimonio de la madre sobre la versión del acusado.

Por otro lado discrepamos del recurrente en orden a que se haya producido una errónea aplicación del artículo 169.2 del Código Penal. El Tribunal Supremo, entre otras en STS de 18 de noviembre de 1994, tiene declarado que el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte. Mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( SSTS de 21 marzo 1957 y de 5 diciembre 1960).

En definitiva, son elementos constitutivos de ese delito, según los precedentes de la Sala: 1. Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos; 2. Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3. Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad ( SSTS de 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986).

En el caso las expresiones vertidas por el acusado en el sentido que mataría a su madre, la conducta anterior violenta, golpeando paredes y puertas y profiriendo insultos y la subsiguiente golpeando insistentemente y violenta la puerta del domicilio y la de la habitación de la madre, donde se encontraba encerrada, llamando al telefonillo y al móvil, tiene la suficiente entidad como para calificar los hechos como delito de amenazas graves. El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha explicado como la diferencia entre la amenaza leve y grave radica como no puede ser de otra manera en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo ( STS de 20 enero 1986). Una conducta como la anteriormente descrita ofrece los caracteres de verosimilitud en la realidad posible del mal conminado, de gravedad y de perturbación del sentido de seguridad de quien se ve confrontado con tal clase de conminación, que son más que suficientes para valorarla como grave, creíble y seria y elevarla a la condición de amenaza grave. De ahí que la madre llegue a declarar que más que miedo siente terror de su propio hijo.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en fecha 22 de enero de 2020, en las presentes actuaciones de Juicio Rápido nº 18/2020; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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