Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 200/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100149

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5595

Núm. Roj: SAP M 5595:2020


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0076156

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 200/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 73/2019

Apelante: D./Dña. Gonzalo

Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Letrado D./Dña. GONZALO REY SIMO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 102/20

ILMOS. SRES.

D./Dña. JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)

Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid a cinco de marzo de Madrid.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 200/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 73/19, por dos delitos Contra la Seguridad Vial, en el que han sido partes, como apelantes: D. Gonzalo representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rey Simó, y como apelado: el MINISTERIO FISCAL y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 20 de diciembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 73/2019, se dictó Sentencia el día 20 de diciembre de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO.- Se considera probado que el acusado Gonzalo, con NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 6:25 horas del 21 de mayo de 2018 conducía el ciclomotor con matrícula ....-....-MQN por la calle Padre Amigó de Madrid, con sus facultades psicofísicas para la conducción disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Tras llegar, conduciendo la motocicleta, a la comisaría situada en la calle calderilla nº 3 de Madrid, fue requerido por agentes de la Policía Municipal, avisados por agentes de policía Nacional de la comisaría, para someterse a una prueba de comprobación de la tasa de alcoholemia, a lo que inicialmente accedió.

Gonzalo desoyó reiteradamente las indicaciones de los agentes sobre el modo de realizar el soplido en el aparato. A pesar de ser advertido de las consecuencias de desatender el requerimiento, en varias ocasiones inició el soplido y lo interrumpió inmediatamente después de modo deliberado, impidiendo así que se pudiera completar la medición.

El acusado presentaba los siguientes síntomas externos: fuerte olor a alcohol en aliento, ojos rojos y vidriosos, habla pastosa y repetitiva, fuertes cambios de humor y andar tambaleante'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Se CONDENA Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 inciso primero CP , y de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 CP , ya definidos en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez respecto del delito del artículo 383 CP , a las penas siguientes:

Por el primer delito, MULTA de OCHO MESES, con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.

Por el segundo delito, PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA.

Se imponen al acusado las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Gonzalose presentó, en fecha de 22 de enero de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 23 de enero de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en su caso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 3 de febrero de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 24 de febrero de 2020, la correspondiente deliberación el día 5 de marzo de 2020, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recursoPor la representación procesal de D. Gonzalose basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Insuficiencia de material probatorio para destruir la presunción de inocencia. Declaraciones incriminatorias contradictorias. 2) Error en la valoración de la prueba. Quebrantamiento de norma sustantiva. No concurrencia del elemento del tipo del art. 383.2 del CP.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba (1)Por el recurrente el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar'( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12- 2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas'(F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad'funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización'(FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) en la Prueba Testifical: 1) policía local nº: NUM001declaró que fueron requeridos en la comisaría de Carabanchel para hacer una prueba de alcoholemia, allí había un individuo que decían que estaba circulando en moto y que tenía síntomas de estar bajo los efectos del alcohol, se le puso el aparato, se le explicó como tenía que hacerlo, que sin aparato hizo la prueba perfectamente y cuando se le puso el aparato a la hora de soplar, espiraba y aspiraba, soplaba y cortaba, y no quiso hacerla, se negó a ello, se le dio la posibilidad de hacerla prueba de extracción sanguínea que tampoco quiso, que se le explicaron las consecuencias de la negativa y dijo que ya no quería soplar más, que salió un ticket parcial que no vale, que tenía olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, andar tambaleante, no se le entendía nada y cambios fuertes de humor, 2) policía local nº: NUM002declaró que fueron solicitados para ir a una comisaría de policía nacional, donde parece ser que había una persona en estado ebrio que había conducido un ciclomotor o una motocicleta, que el hombre tenía síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas y no era muy colaborador para realizar la prueba de alcoholemia, que se le intentó hacer la prueba por dos veces y las dos veces soplaba y cortaba de forma intencionada, que se le explicaron las consecuencias de no someterse a la prueba, que se emitió un ticket parcial que no sirve, porque según las instrucciones tiene que realizarse de forma completa, 3) policía nacional nº: NUM003declaró que les entró una llamada de que una persona en un bar estaba bastante bebida y que no querían servirle más que cuando llegaron invitaron a esta persona a que abandonara el lugar, que se fue andando hacia su casa y en comisaría en la zona de seguridad vieron cómo se acercó una motocicleta conducida por este hombre y la dejó en dicha zona, que le dijeron que no la podía aparcar allí y llamaron a la policía local por el estado que tenía de embriaguez, 4)policía nacional NUM004declaró que tuvieron una primera intervención fueron a un establecimiento donde esta persona estaba ebria y había ocasionado problemas dentro del establecimiento, y les requirieron para que lo sacaran del local, que tras mediar con él accedió a irse del local, y se retiraron, que cuando estaban regresando a comisaría y una vez que se bajaron del vehículo policial en comisaría, vieron que venía una motocicleta de la que se bajaba esta persona, que cuando llegó a la escalera le requirieron porque no iba en condiciones de conducir la motocicleta y requirieron la presencia de una patrulla de la policía municipal para realizarle la prueba de alcoholemia, que estaban en las escaleras de la comisaría visionando la calle, que la prueba de la alcoholemia se la realizaron los policías municipales y le informaron de todos los extremos. Por su parte, el acusado D. Gonzalono compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, desconociéndose su versión de los hechos. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio de las que carece este Tribunal 'ad quem'-, sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo coincidido los policías nacionales que declararon como testigos en que tuvieron una primera intervención con el acusado cuando se encontraba en un bar, causando problemas y en estado de embriaguez, observando, momentos después, desde la escalera o zona de seguridad de la comisaría cómo iba conduciendo una motocicleta, motivo por el cual habiendo advertido su estado de embriaguez avisaron a una dotación de la policía local para que le realizara la prueba de alcoholemia, coincidiendo también los policías locales en que el acusado presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica, sin que el acusado, al no haber comparecido al juicio, diera una versión contradictoria o alternativa a la vertida por dichos testigos; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso por el delito contra la seguridad vial de hurto ( art. 234.1 CP) imponiendo al acusado las penas determinadas e individualizadas en la sentencia; proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido pues error en la valoración de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo', antes examinados, al existir prueba de cargo suficiente para enervarlo.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. No concurrencia del elemento del tipo del art. 383 C.P .Dando por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto sobre el error en la valoración de la prueba, para abordar el segundo motivo del recurso se hace necesario previamente examinar el concepto y elementos integrantes de dicho delito. El artículo 383 del Código Penal (redactado según L.O. 15/2007 de 30 de noviembre) dispone que 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. En cuanto al bien jurídico protegido por dicho delito, se discute si es la seguridad vial (ALONSO RIMO), el principio de autoridad desde su perspectiva constitucional (CARDENAL MONTRAVETA) o ambos (FERNANDEZ BAUTISTA). Es un tipo penal autónomo y desvinculado del delito de desobediencia a la autoridad (RUSCA NADAL). Los elementos objetivos del delito son los siguientes: 1) la cualidad de conductor para ser sujeto activo del delito ( SAP Madrid, Sec. 1ª, 74/1999, de 5 de febrero), debiendo de producirse la negativa durante el desarrollo de la conducción, lo que requiere una conexión temporal inmediata entre la acción de conducir y el momento en que es requerido para que realice la prueba de alcohol, 2) la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, pudiendo exteriorizarse a través de una manifestación verbal, inequívoca, expresa o formal, o ser inferido de actos concluyentes ( SAP Girona 682/2002, de 14 de octubre) 2) el previo requerimiento formalmente correcto por un agente de la autoridad competente como contexto de la negativa, siendo especialmente relevante el deber de información de dicho agente sobre las consecuencias penales que se pueden derivar de su negativa a someterse a dichas pruebas ( SAP Madrid, Sec. 17ª, 88/2003, de 7 de febrero), y como elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, en el que habrán de concurrir, por tanto sus aspectos cognitivo y volitivo, pudiendo únicamente desactivar el dolo el estado psicofísico del sujeto (QUERALT JIMENEZ). Se trata de un tipo penal en blanco (ORTS BERENGUER) que debe complementarse con lo normado en el artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial establece que 'todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol', regulándose en los artículos 21 y 28 del Reglamento General de Circulación, los casos en los que se puede requerir la práctica de las pruebas de alcoholemia por los agentes de la autoridad y que se contraen a los siguientes: a) conductor implicado en un accidente de circulación como posible responsable, b) conducción con evidentes síntomas de embriaguez, c) denuncia por infracción de tráfico, y d) control preventivo de alcoholemia, entendiéndose por la doctrina que, sólo sería delito la negativa en los apartados a) y b), en tanto que, respecto de los apartados c) y d) sólo constituirían delito si se advierten síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, constituyendo en otro caso un ilícito administrativo (DE VICENTE MARTINEZ). Sentado lo anterior, del examen y valoración de las pruebas expuesto en el fundamento jurídico precedente, se desprende la concurrencia de los elementos definidores del citado tipo penal, pues por un lado, los policías nacionales nº: NUM003 y NUM004 que depusieron como testigos en el acto del juicio manifestaron que vieron al acusado en estado de embriaguez en el bar, momentos antes de verle conduciendo una motocicleta y que por tal motivo requirieron a los policías locales para que le realizaran la prueba de alcoholemia, lo que despeja cualquier duda de su calidad de conductor que cuestiona el apelante, y por otro, los policías locales nº: NUM001 y NUM002 manifestaron que tras haberle indicado el modo de efectuar dicha prueba, el acusado soplaba y cortaba de forma intencionada y llegado un momento no quiso hacerla, negándose a realizar la prueba de extracción sanguínea, pese a haber sido advertido de que podía incurrir en otro delito aparte del de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiéndole impartido previamente el modo de realizar dicha prueba, dándose la negativa al sometimiento a dicha prueba según la jurisprudencia, 'tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta negándose de manera expresa y directa a su realización, como cuando la aborda pero de modo tal que mediante subterfugios o actitudes simuladoras efectúa una práctica defectuosa que evita su cumplimiento, caracterizándose ambos supuestos por la presencia de una voluntad rebelde frente al requerimiento legítimo del agente de la autoridad'( SAP Madrid, Sec. 1ª 24-9-2009), siendo la conducta desplegada por el acusado (soplando, inspirando, cortando...) de neta oposición, pues en definitiva 'por mucho que el acusado finja que quiere realizar la prueba e intente soplar, lo cierto es que no realiza una acción tan sencilla y accesible para cualquiera como es soplar una cantidad de aire suficiente para dar una medición. Los sucesivos intentos y la imposibilidad final de dar un resultado válido a la prueba, cuando no consta imposibilidad física alguna por parte del acusado no puede deberse más que a una actitud de negativa y de oposición a someterse a tal prueba...'( SAP Barcelona, Sec. 6ª de 8Ž6-2009). Es por ello que no puede acogerse tampoco el segundo de los motivos del recurso, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Gonzalocontra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 73/2019, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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