Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 244/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100083

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2383

Núm. Roj: SAP M 2383/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.- SECCIÓN TRIGÉSIMA
ADL 244/2020
Procedimiento por delito leve 27/2018
Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid.-
SENTENCIA N º 102 /2020
En Madrid, a 25 de Febrero de 2020.-
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Diego de Egea y Torrón, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en
segunda instancia, ante ésta Sección 30ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción num. 39 de Madrid,, en el procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
27/2018 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, habiendo sido parte apelante Clara y parte apelada Iván y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 27/2018, dictó con fecha 16 de octubre de 2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: '... que se interpuso denuncia por Clara por hechos consistentes en que, el día 17 de noviembre de 2017 cuando se encontraba en su puesto de trabajo sito en el Registro Civil Central de Madrid calle Montera 18, se acercó a la misma un compañero de trabajo llamado Iván quien le dijo que quería enseñarle una cosa, sacando seguidamente una bolsa que llevaba una pistola, con la que le apuntó' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Iván del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Clara se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Debe añadirse un segundo párrafo al correspondiente único de los hechos probados que diga 'Los hechos denunciados no han sido probados en el acto de la vista.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se absuelve a en la sentencia recurrida a Iván como autor responsable de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Código Penal.

En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba, debiendo proceder a corregir el mismo y proceder al dictado de sentencia condenatoria.

La parte apelante, en su calidad de acusación particular, sostiene que no es suficiente argumento para el dictado de sentencia absolutoria afirmar que existen versiones contradictorias .

En la sentencia apelada se argumenta el pronunciamiento absolutorio señalando, en efecto, que denunciante y denunciado mantienen versiones contradictorias, pero existiendo un testigo presencial de los hechos (sra.

Eugenia ) la cual afirmó en la vista que vio como el recurrido fue a saludar a la recurrente y ésta le preguntó que llevaba en la bolsa, diciéndole que llevaba una pistola para un disfraz, y vio, es decir, ' ... sin que el denunciado apuntara con la pistola a la cabeza de la denunciante.' No podemos desconocer el carácter absolutorio de la sentencia apelada y que la modificación de dicho pronunciamiento exigiría una alteración de los hechos probados y una valoración de la prueba de carácter personal en modo distinto al efectuado por la juez a quo, lo que nos sitúa en el ámbito de las limitadas facultades del órgano de apelación en estos supuestos.



SEGUNDO.- En la sentencia de esta Sección 530/18 de 24 de julio (Rollo 1057/18) se hace un estudio sobre el estado de la cuestión en esta materia. Transcribimos lo en ella expuesto: 'Respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria , como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016 , 24 de julio de 2015 o 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH ( desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-10-2014 (rec. 91/2014) que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 154/2011) ; 49/2009 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-02-2009 ( STC 49/2009) ; 30/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-05-2010 ( STC 30/2010) ó 46/2011 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-04-2011 ( STC 46/2011) , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-12-2011 (rec. 781/2011) , 142/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2011 (rec. 2145/2010) , 309/2012 de 12 de abril Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-04-2012 (rec. 1321/2011) ; 757/2012 de 11 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-10-2012 (rec. 2476/201; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-02-2013 (rec. 567/2012) y 325/2013 de 2 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-04-2013 (rec. 1148/2012) .

Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr, sLegislación citadaLECRIM art. 792egún la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria , para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.JLegislación citadaLOPJ art. 238 .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 LecrLegislación citadaLECRIM art. 790.2 ., al que se remite el art. 792.2 de la misma leyLegislación citadaLECRIM art. 792.2 , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El recurso no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792Legislación citadaLECRIM art. 792 y 790.2 LecrLegislación citadaLECRIM art. 790.2., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no ha sido solicitada por los recurrentes.

En el presente caso se pretende una alteración de los hechos declarados probados que conducen a un pronunciamiento absolutorio, puesto que no se trata de una mera cuestión jurídica de calificación de los hechos declarados probados, sino que se pretende la alteración de estos a fin de incluir como probados hechos de los que se desprendiera, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, la acreditación del contenido del vídeo supuestamente calumnioso o injurioso y la valoración del mismo como tal.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recuro interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en el Procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 27/2018, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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