Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 123/2020 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100121
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:816
Núm. Roj: SAP TF 816:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000123/2020
NIG: 3802641220170000925
Resolución:Sentencia 000102/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000051/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Edemiro; Abogado: Coralia Maria Beneroso Hernandez; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
Apelante: Amelia; Abogado: Yurena Farrais Martin; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dª Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 123/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 051/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Amelia y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Edemiro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 051/19, con fecha 11 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Edemiro de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran acordado.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Amelia presentó denuncia contra su ex pareja Edemiro porque, al parecer, había accedido a la vivienda que habían tenido en cuento fracturando la cerradura de una de las puertas.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron entrada efectiva el 6 de febrero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 2 de abril de 2020.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Amelia recurre la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado nº 051/19, en la que se absolvía a don Edemiro del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2, párrafo primero, del Código Penal, del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se opuso al recurso ahora analizado) le acusaban. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que se habrían despreciado las declaraciones de la apelante y de la testigo de cargo, atribuyéndose mayor credibilidad al encausado, entendiéndose que habría quedado acreditado que el mismo forzó y cambió la cerradura del domicilio, permaneciendo en dicho lugar de forma intimidatoria, trasladó incluso enseres propios para instalarse, pese a que la recurrente habría contestado a su previo burofax pidiéndole que se abstuviera de realizar tal actuación, contándose también con un parte de lesiones en el que se recoge que la apelante presentaba angustia severa y labilidad, siendo tratada de la situación de crisis y ansiedad derivada de los hechos. Se indica que durante la tramitación del procedimiento de divorcio por auto de 11 de junio de 2015, como medida provisional, se había inicialmente atribuido a la recurrente el uso y disfrute del inmueble y, si bien en la sentencia de divorcio de 16 de marzo de 2016, dictada en primera instancia, no se dispuso nada sobre este particular, en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en apelación, se atribuyó a la misma y a los hijos durante dos años. Se añade que concurrirían todos los elementos del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, pretendiendo el encausado con su actuación que la recurrente y sus hijos abandonasen la vivienda familiar para apoderarse de uso y disfrute. Por último, afirmándose la existencia de suficiente prueba de cargo, se refiere la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación de los hechos efectuada por la Juez a quo, así como su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión notoria de algunas de las pruebas practicadas, que se califican como relevantes. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose su anulación, con devolución al órgano a quo para que, con una nueva composición del mismo, se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa, y demás pronunciamientos pertinentes.
I.- Entrando a valorar la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la que principalmente se articula el recurso de apelación ahora analizado, con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente interesa, de manera principal, la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La principal pretensión de la apelante se centra pues, con petición de nulidad, en la alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'. En todo caso, la redacción del artículo 792.2, párrafo primero, resulta tajante al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', naturalmente sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones del encausado y de la propia apelante, y de los restantes testigos que depusieron en el juicio oral, así como la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Edemiro, poniéndose de manifiesto que, más allá de que se pueda tener por acreditado que el encausado accedió a la vivienda y trató, sin éxito final, de instalarse allí a vivir (actuación que en la sentencia de instancia se describe incluso como 'no del todo correcta'), trasladando incluso algunos de sus enseres y pertenencias, también lo es que, como se señala en la sentencia recurrida, su actuación pudo venir determinada por su precaria situación económica y por la interpretación que, con el posible asesoramiento de su dirección letrada en el procedimiento de divorcio, pudo efectuar de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 recaída en primera instancia en dicho procedimiento civil. Lo cual impediría apreciar, sin más, la concurrencia del elemento subjetivo o dolo propio del delito de coacciones leves imputado. En efecto, en dicha sentencia de 16 de marzo de 2016, pese a que inicialmente por auto de 11 de junio de 2015, como medida provisional no susceptible de recurso, se había atribuido a la recurrente el uso y disfrute del inmueble, se establecía en favor de ambos implicados la guarda y custodia compartida de los dos hijos comunes, disponiéndose expresamente que no se hacía atribución exclusiva del domicilio familiar a ninguno de los progenitores. Posibilidad no contradicha por lo finalmente acordado sobre este particular en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, dictada en apelación en el referido procedimiento de divorcio y en la que se atribuyó a la ahora apelante y a los hijos el uso y disfrute de la vivienda durante dos años, pues los hechos enjuiciados tuvieron lugar con anterioridad a su dictado, el 10 de marzo de 2017. De esta forma, se puede sostener que en la fecha de los hechos podían tener cabida las dos interpretaciones dispares que sobre la sentencia de 16 de marzo de 2016 mantuvieron ambos implicados con relación a la vigencia o no de la medida provisional inicialmente acordada, pese a que se trataba de una sentencia que aún no era firme. A ello se une que la actuación del encausado estuvo precedida por el envío a la ahora apelante de un burofax con fecha de 4 de marzo de 2017, en el que le exponía que, por su precaria situación económica, ante el impago de la hipoteca que gravaba la vivienda y conforme a la interpretación que efectuaba de la sentencia de 16 de marzo de 2016, pretendía trasladarse a vivir a dicho inmueble, compartiendo ambos los gastos hasta que se efectuara la liquidación del régimen de gananciales, requiriéndola para que le entregase las llaves de la casa, aclarando en el plenario que se refería a la llave de la puerta principal pues disponía de la llave de la puerta trasera, con la advertencia de que en caso contrario procedería a hacer uso de un cerrajero, entregándole luego a ella una copia de la nueva llave (folios nº 8 y 9). Y si bien es cierto que la misma le remitió en respuesta un burofax exponiéndole también su precaria situación económica y su interpretación de la referida sentencia en relación con el auto de medidas provisionales de 2015, no consta en las actuaciones que el encausado lo recibiera, siendo así que éste negó tal extremo (folios nº 10 y 11). Igualmente, y como se razona en la sentencia de instancia, no quedó debidamente acreditado que el encausado forzara la cerradura de la puerta trasera para acceder a la vivienda pues, si bien consta aportada una factura de una cerrajería (folio nº 63), dada su fecha -4 de abril de 2017-, solo acreditaría el cambio por la apelante de las dos cerraduras de acceso al inmueble con posterioridad a los hechos, no que el encausado hubiese forzado el cilindro de la puerta trasera; lo cual negó. Lo cierto es que no se ha aportado acreditación documental u otra prueba objetiva del previo cambio de la cerradura de la puerta trasera, por lo que sería plausible la versión del encausado referida a que hizo uso de su llave para acceder a la vivienda a través de esa puerta. Se cuenta así con las versiones contradictorias de las partes para sostener que existió un forzamiento de la cerradura de la puerta trasera, sin que a tal efecto se pueda referir el testimonio de la testigo de la acusación particular doña Vicenta (quien resulta ser hermana de la recurrente), que, como es de ver en la grabación del juicio oral, fue algo esquiva y vaga en sus respetas sobre este particular, así como sobre el posible alquiler de habitaciones que estaba efectuando su hermana. Tampoco se tuvo por acreditado en la sentencia de instancia que la actuación posterior del encausado fuese intimidante con relación a la apelante, siendo así que, sin mayor acreditación que su palabra, la misma afirmó que aquél le llegó a decir que 'se iba a enterar'. Hecho negado por el Sr. Edemiro. Por último, ambos implicados, una vez desencadenado el incidente, reconocieron que se vieron acompañados de diferentes familiares e incluso amigos, como afianzamiento de sus respectivas posturas. Hasta el punto de que mucho de ellos, junto con los implicados, pasaron la noche en el inmueble para no cejar en sus respectivos apoyos a las dispares posturas de estos, sin que se haya acreditado en debida forma que durante esa noche el encausado impidiese a la apelante acceder a las habitaciones. Además, en la sentencia de instancia, en consonancia con las manifestaciones en el juicio oral de los funcionarios nº NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía y el contenido del atestado policial, se refiere que al llegar estos a la vivienda presenciaron una situación de tensión entre los familiares de uno y otra parte, así como restos de comida en la calle (algunos de ellos precintados en su envase original), que en el plenario la ahora apelante reconoció que, perteneciendo al encausado, ella había arrojado desde la terraza (así también se hizo costar en el atestado ampliatorio obrante a los folios nº 41 a 44), el cual fue ratificado por los citados agentes. Atestado este último en el que también se hizo constar que la misma le indicó a los agentes actuantes que 'personas desconocidas' se encontraban en el interior de su vivienda, comprobando estos que se trataba de familiares de su exmarido, por lo que no le podían ser desconocidos para la recurrente, siendo así que los propios agentes reflejaron en el atestado que, cuando le informaban de que debían resolver el problema del inmueble por vía de la separación, la apelante les requirió para que echaran al encausado y a las personas invitadas por él, 'todo ello en un tono desafiante y con actitud déspota'. Comportamiento de la misma poco compatible con la intimidación que sostiene fue desplegaba hacia ella por el encausado. Los agentes no efectuaron actuación alguna en ese sentido al entender que la vivienda era propiedad de los dos (véase folio nº 42). En el citado atestado ampliatorio incluso se hizo constar que, ya en dependencias policiales (estaba formulando denuncia), los agentes se entrevistaron con el encausado y éste, para perjudicar lo menos posible a los hijos comunes que residían de manera habitual en el inmueble, accedió a recoger sus enseres de allí y trasladarse a otra vivienda a la espera de un acuerdo o resolución judicial sobre la propiedad del mismo. De ahí que no existieran suficientes elementos de juicio que permitiesen otorgar mayor credibilidad a la versión de la acusación a los efectos de poder sustentar, sin quiebra del derecho a la presunción de inocencia, un pronunciamiento condenatorio, al no resultar debidamente acreditadas algunas de las circunstancias fácticas sobre las que poder luego apreciar la concurrencia de todos los elementos del delito de coacciones leves objeto de acusación. En especial, el elemento subjetivo o dolo en la actuación del encausado. En la sentencia de instancia se exponen las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo sobre este particular.
Por otra parte, alegándose que en la sentencia de instancia se omitió todo razonamiento acerca de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, según el criterio de la recurrente, obrarían en la causa, deber recordarse que, como claramente se deriva del párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no basta con que se haya producido la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, sino que además, como requisito ineludible para que se pueda acordar su nulidad por dicha omisión, es necesario que esas pruebas, cuya valoración se ha omitido, 'pudieran tener relevancia'. Requisito este último que en modo alguno es predicable de las dos pruebas referidas por la parte apelante: el parte de lesiones y el informe forense. Al respecto, aun siendo cierto que en la sentencia de instancia no se contiene un razonamiento concreto, siquiera mínimo y autónomo, acerca del parte de lesiones y del informe forense, también lo es que la relativización de su valor probatorio como elementos de corroboración ordinarios de la declaración de la denunciante laten y se derivan sin mayor dificultad de la valoración de las declaraciones de ambos implicados y del resto de la prueba testifical. De esta forma, es a través de la valoración de esa prueba de carácter personal como se alcanza a entender por qué esa documentación y pericial forense no revisten el carácter de prueba de cargo de corroboración de la declaración de la Sra. Amelia pues, más allá de permitir tener por acreditado que la misma presentaba a las 22:04 horas del 10 de marzo de 2017 una 'crisis de ansiedad-angustia severa con labilidad emocional severa, con sensación de falta de aire y malestar en pecho' (folio nº 39), lo cierto es que esa crisis bien pudiera corresponderse con la propia y lógica tensión que hechos como los enjuiciados pueden provocar en toda persona implicada en los mismos, y no necesariamente con una situación de maltrato psicológico ni constituirse en prueba objetiva de la intimidación que dijo haber sufrido. Tal es así que, refiriendo la misma al médico que la atendió que sufría maltrato psicológico y acoso con relación a los hechos, en el informe forense de fecha 2 de mayo de 2017 (folios nº 81 y 82), tras el examen de la apelante, se concluye que no se objetivaron en la misma '... síntomas ni alteraciones que cumplieran los criterios diagnósticos de ningún trastorno mental de los codificados en el DSM-V, que por su tipo o características pudiera guardar relación con los hechos denunciados.'. De ahí que ni una ni otra prueba tenga relevancia alguna a los efectos de haber podido fundamentar en ellas un pronunciamiento condenatorio, pues en modo alguno constituyen un elemento de corroboración periférica y externo del testimonio de la aquí apelante.
Por último, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia, en los términos ya razonados, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
II.- Igualmente, se viene a alegar, siquiera de forma indirecta, la infracción de precepto sustantivo por indebida no aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, afirmándose, con base en la ya referida alegación de error en la valoración de la prueba, que de la prueba practicada se derivaría la concurrencia de los elementos constitutivos del delito descrito en dicho precepto.
El motivo debe ser desestimado pues la sostenibilidad de la referida indebida no aplicación del artículo 172.2 del Código Penal está íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia -e incluso, en este caso, de la redacción de unos nuevos hechos probados-, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el apartado anterior de este fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni la Juzgadora a quo se ha apartado - mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
III.- Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amelia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado nº 051/19, por la que se absolvió a don Edemiro del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
