Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 179/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 08019310022020100028

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5193

Núm. Roj: STSJ CAT 5193:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación c/ sentencia dictada en Sumario y PA nº 179/19

Procedimiento Sumario 11/18, Sección Sexta Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Sumario 1/2017, Juzgado Instrucción nº 3 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 102

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Roser Bach Fabregó

Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 8 de junio de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 179/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de marzo de 2019, en su Rollo de Procedimiento Sumario nº 11/18, en el que figura como acusado Carmelo.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'HECHOS PROBADOS

1.El procesado Carmelo suscribió el 17 de mayo de 2016 un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la entidad Fundación privada pro disminuïts psíquics DIRECCION001 conforme el sr. Carmelo prestaría servicios de auxiliar técnico educativo en el centro que la citada entidad tiene en la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000 y en jornada del turno de noche, iniciándose la relación laboral el mismo 17 de mayo de 2016.

En ejecución del referido contrato Carmelo, durante el año 2016 , trabajó en el centro DIRECCION001 y en turno de noche que se iniciaba a las 22 horas, los días 11, 12 y 16 de agosto, entre otros; durante el año 2017, también entre otros días, trabajó entre las 23 horas del día 14 de julio hasta las 10 horas del día 15 de julio; entre las 22 horas del 15 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio y entre las 22 horas del día 16 de julio hasta las 7 horas del día 17 de julio.

En el turno de noche trabajan dos personas con la misma cualificación de auxiliar de enfermería ( o auxiliar técnico educativo según contrato de trabajo); una de ellas prestaba sus servicios en la planta baja realizando funciones técnicas ( lavandería, entre otras), mientras que la otra los prestaba en la planta superior, donde pernoctaban las personas internas en el centro DIRECCION001 realizando tareas asistenciales que precisaran las mismas, coincidiendo los dos trabajadores en la planta superior cada dos horas para dichas funciones asistenciales (básicamente, realizar cambios posturales y cambio de pañales). La asignación de cada planta no la decidía la dirección del centro, sino que quedaba a los acuerdos entre los propios trabajadores.

Existía un ordenador donde se hacen constar por parte de los auxiliares las incidencias relativas a las personas internas tanto resto a cuestiones sanitarias como conductuales.

2. Diana nacida el NUM000 de 2000, padece síndrome de DIRECCION002 así como una capacidad intelectual límite con una discapacidad del 66% según resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Familia de la Generalitat de Catalunya con efectos de 23 de enero de 2018.

Las personas afectas a esta enfermedad hace que la capacidad adaptativa funcional para su edad esté muy por debajo de lo que corresponde para las exigencias de la vida cotidiana, por lo que acude al colegio de educación especial DIRECCION003 de Barcelona, presentando dificultad innata para poder entender la complejidad de las relaciones humanas, haciéndola vulnerable ante los demás y fácilmente manipulable.

Diana acudía al centro DIRECCION001 cuando sus padres se ausentaban por motivos profesionales o de ocio; concretamente pernoctó en el centro durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2016 así como el fin de semana del 14 al 17 de julio de 2017.

3.-Durante estos días la estancia de Diana en el centro coincidía con el turno de noche del procesado, y aprovechándose de su posición de cuidador que tenía respecto a la citada Diana dada su situación de vulnerabilidad causada por su enfermedad y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos entraba en la habitación de Diana sita en la planta superior o bien hacía acudir a la citada en el lavabo así como en la sala destinado a descanso de los trabajadores sitos en la planta baja, incluso en la habitación de otros residentes, teniendo en cuenta que éstos dormían, y en contra de la voluntad de Diana, la besaba en la boca, efectuándole varias penetraciones vaginales y anales, cogiéndola también por la cabeza para que le hiciera una felación, manifestándole en estas ocasiones que lo hiciera 'poquito a poquito'; cuando realizaba estos actos, el resto de residentes estaban durmiendo, asegurándose el procesado de que no acudiera su compañero/a de turno motivo por el cual en ocasiones dejaba a Diana en la habitación diciéndole 'ahorita vengo'. Cuando estos hechos ocurrían en la habitación de Diana, esta intentaba llamar mediante el timbre de alarma impidiéndolo el procesado apartándole el brazo. De igual modo el procesado le decía que no dijera nada ya que le echaría del trabajo, le meterían a la prisión y le cortarían el cuello.

Como consecuencia de estos hechos, Diana sufrió un empeoramiento en su patología, creciendo en ansiedad y acciones de auto rascado, causándole un trastorno de estrés postraumático por la que reclamaban sus progenitores, siendo indemnizados con carácter previo al juicio por el responsable civil subsidiario.

4.El 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia (de conformidad entre las partes) por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Séptima - en cuyos 'Hechos probados' se hacían constar, entre otros, que el 29 de julio de 2016, Diana entabló conversaciones a través de whatssap con Mariano, quien acudió al domicilio familiar de Diana aprovechando que la misma estaba sola, realizándole tocamientos en zona vaginal y pecho, provocando dicho incidente un estrés postraumático, estando afectado Mariano. de una elevada inmadurez emocional y funcionamiento intelectual limite que interfiere de manera significativa su capacidad para comprender el alcance y consecuencias de sus actos.

El mismo día en que ocurrieron los hechos enjuiciados - 29 de julio de 2016 -, a las 13.50 horas es visitada por el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Barcelona, emitido por la Dra. Milagros resultando de la exploración de genitales de Diana que presenta labios menores sin heridas, observándose el himen íntegro.

Hasta ese momento Diana disfrutaba de una autonomía notable que la perdió por un control constante de sus padres que supuso retirarle todos los dispositivos de comunicación (teléfono, ordenador y tablet), acudiendo a llevarla y recogerla personalmente y diariamente al centro de educación espacial ( DIRECCION003) al que acudía en Barcelona.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

'FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1.2.3 y 4 en relación con el art. 180.1.3ª en relación con el art. 74, todos del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 500 metros a Diana a su domicilio, centro educativo al que acuda y lugar en que se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 10 años.

Asimismo se impone al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 6 años.

Todo ello con imposición al condenado de las costas causadas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al procesado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Carmelo y por el Ministerio Fiscal -al que se adhirió la representación procesal de los representantes legales de Diana-, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de los representantes legales de Diana impugnaron el recurso presentado por la representación procesal del condenado y esta representación procesal impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.


Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

1. La sentencia de la Audiencia condena al acusado Sr. Carmelo como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de 10 años de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 10 años, y se le impone asimismo una medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

2. Contra la referida sentencia se han interpuesto recursos de apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal.

3. Recurso del Sr. Carmelo.

4. El recurrente fundamenta nominalmente su recurso en dos motivos, referidos a vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 181.1, 2, 3 y 4 y 181.1.3 en relación con el artículo 74 del Código Penal, si bien en el desarrollo de ambos cuestiona la suficiencia de la prueba practicada y la valoración que de la misma ha realizado el tribunal de instancia, de modo que los dos motivos serán analizados de forma conjunta.

5. En la sentencia de la Audiencia, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado los hechos, se afirma que la prueba de cargo fundamental que ha tomado en consideración es la exploración de la víctima, Diana, practicada en sede de instrucción como prueba preconstituida, y las declaraciones de los padres de ésta, todas ellas avaladas por diversos elementos de corroboración.

6. La resolución de instancia analiza de forma pormenorizada la exploración de Diana, practicada en adecuadas condiciones de contradicción por parte de profesionales del EAT Penal.

Destaca, pese a las limitaciones de expresión, la coherencia en su relato que, a partir de una narración abierta, describe detalladamente diversas acciones de claro contenido sexual, que contextualiza en distintos espacios del centro donde tuvieron lugar y en el tiempo, y señala las precauciones que tomaba el Sr. Carmelo para no ser sorprendido, concreciones todas ellas que dotan al relato de verosimilitud. Otros marcadores de veracidad vienen dados por el cambio de idioma que utiliza Diana para reproducir expresiones del procesado con acento latinoamericano, y por el hecho de saber que éste estaba casado, tenía hijos y una nieta, datos que únicamente podía saber por habérselos contado a Diana, y dan cuenta de una relación más estrecha que la que describió el Sr. Carmelo.

De otra parte, afirma que Diana ha verbalizado idéntico relato en la exploración referida y en narración que realiza a sus padres, así como a la gerente de la fundación DIRECCION001, al médico forense y a la psiquiatra que la atiende.

7. Refiere la sentencia que ha contado con diversos elementos de corroboración de las manifestaciones de Diana, que proceden del ámbito familiar, médico y asistencial.

Los padres de la joven relataron el desencadenante que hizo explicara los hechos enjuiciados, y la forma en que los narró, y expusieron que a raíz de los hechos cometidos en el mes de julio de 2016 (enjuiciados en otro procedimiento) Diana fue sometida a un estricto control, así le retiraron el acceso a internet y le limitaron los movimientos, y la llevaban y recogían del colegio al que acudía, de forma que no era posible que tuviera encuentros con personas que ellos no controlaran.

La Sra. Bernarda, gerente del centro DIRECCION001, fue la primera que tras los padres de Diana tuvo conocimiento de los hechos, escuchó el relato de ésta y fue quien acompañó a los padres a interponer la denuncia.

En el ámbito médico la sentencia destaca los informes asistenciales de los que se desprende que Diana fue explorada el mismo día en que ocurrieron los hechos de julio de 2016, constatándose que mantenía el himen intacto, mientras que en la revisión efectuada el 31 de julio de 2017 se hace constar que la joven presenta el himen roto. Infiere la sentencia que, atendiendo a la vigilancia a la que fue sometida, es perfectamente compatible que desfloramiento se produjera por las acciones enjuiciadas llevadas a efecto en agosto de 2016 y reiteradas en julio de 2017.

El informe y la declaración de la Dra. Celia, psiquiatra especialista en menores, que viene tratando a Diana desde agosto de 2015 una vez al mes, y expuso que le relató en su consulta lo sucedido, y concluyó que le resultó totalmente creíble, teniendo en cuenta que por su trastorno de base (síndrome de DIRECCION002) tiene muy poca capacidad de imaginación, una personalidad muy ingenua, con rasgos autistas y la tendencia a mentir, propia de la dolencia, se centra a su adicción y obsesión por la comida. Destacó asimismo que justamente percibió un empeoramiento a partir del mes de agosto de 2016, que le pareció desproporcionado achacarlo a lo sucedido en el mes de julio, teniendo en cuenta que para Diana fue un incidente menor, buscado por ella misma y con una persona con discapacidad, es decir, un suceso entre iguales.

Por último, los médicos forenses señalaron que no consideraron que Diana fabulara ni su relato les generó dudas y, en orden a la ausencia de lesiones en la zona anal/vaginal, refirieron que los actos narrados no necesariamente causan lesiones si no hay resistencia.

8. A continuación, la sentencia analiza la prueba de descargo.

En primer término, declaración del acusado, afirmando que su hipótesis exculpatoria presenta elementos que la debilitan y fortalecen la hipótesis acusatoria: los supuestos comportamientos anómalos de Diana los días de los hechos no los registró el Sr. Carmelo en el ordenador, siendo un hecho indubitado que existía la obligación de dejar constancia de cualquier comportamiento anormal que afectara a los residentes.

En segundo lugar, analiza de forma exhaustiva la prueba pericial psicológica aportada por la defensa, cuyas conclusiones descarta teniendo en cuenta la metodología empleada por los peritos y que éstos no han explorado a la menor.

9. Concluye la sentencia que la prueba practicada permite tener por acreditada la hipótesis acusatoria.

10. Frente a esta valoración y la conclusión opone el recurrente que la declaración de la perjudicada no es idónea para integrar la prueba de cargo, entre otras razones porque nunca ha declarado en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que únicamente fue explorada por las peritos del EATP Penal, y las imputaciones de la menor no resultan corroboradas por otros medios probatorios, ya que en los exámenes que le realizaron no se apreció lesión alguna y los informes periciales que se practicaron en el acto del juicio resultaron contradictorios.

11. Respecto a la exploración de Diana, ya hemos indicado que la misma se realizó como prueba preconstituida con todas las garantías de contradicción. Fue acordada por auto de 31 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción, ponderando que la presunta víctima de los abusos sexuales no únicamente era menor de edad, sino que además padece de una discapacidad, y ello con la finalidad de evitarle daños psicológicos y los riesgos de victimización secundaria.

La incorporación de la fuente de prueba en las condiciones referidas respeta las garantías del proceso justo y equitativo y la doctrina del Tribunal Supremo que valida ya desde las sentencias de 2 de marzo y 1 de julio de 2002 tal mecanismo subrogado de producción, y que ha sido avalado constitucionalmente en las SSTC 174/2011 y 53/2013. Doctrina que pivota sobre la idea de compaginar las exigencias defensivas con las necesidades de protección victimológica de personas altamente vulnerables como lo son los menores de edad, especialmente cuando se enfrentan a hechos altamente comprometedores de su equilibrio personal, como los relacionados con situaciones de abuso o agresión sexual. Las referidas sentencias realizan una interpretación finalística del artículo 730 LECrim , con invocación expresa de la Ley Orgánica 1/1996 , de protección del menor , llegando a la conclusión que en supuestos en los que se identifique un riesgo de victimización secundaria, las exigencias defensivas pueden satisfacerse suficientemente mediante el acceso por vía documental al contenido de las exploraciones judiciales de los menores practicadas en la fase previa, siempre que pueda identificarse un marco razonable de posibilidades contradictorias.

Igualmente, el TEDH, en la Sentencia, caso S.N contra Suecia de 2 de julio de 2002 -que se separa de sus precedentes en la materia, Caso P.S contra Alemania, sentencia de 20 de diciembre de 2001; Caso A.M contra Italia, sentencia de 14 de diciembre de 1999- otorga exclusiva suficiencia probatoria para destruir la presunción de inocencia a la prueba testifical indirecta relativa a la declaración del policía especializado que interrogó al menor víctima de abuso sexual, en consideración a que la defensa tuvo la oportunidad, mediata, por ofrecimiento expreso del agente policial, de intervenir en la segunda de las exploraciones a la que fue sometido el menor, considerando que dicha potencial intervención contradictora satisfacía las exigencias del artículo 6.1 y 6.3 d) CEDH , atendiendo a los intereses en juego y a la necesidad de proteger a los menores de las consecuencia perniciosas de su victimización mediante el proceso.

Marco de principios que inspira sin duda la regulación contenida en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, cuya trasposición por la Ley 4/2015, de 27 de abril sobre el Estatuto de la Víctima del delito, ha modificado los artículos 433 , 448, 681 , 682 , 707 , 709 , y 730, todos ellos, LECrim. Reforma que normativiza con claridad la posibilidad -incluso el mandato, cabría precisar a la luz de los términos contemplados en la Directiva- de aprovechar fuentes probatorias preconstituidas siempre que se respeten los derechos de defensa y de contradicción y siempre, naturalmente, que concurran serias razones para desplazar la regla general de producción plenaria de la prueba testifical.

En el caso examinado, las circunstancias personales de Diana, 16 años en el momento de los hechos, pero especialmente la dolencia que padece, ya que está diagnosticada de Síndrome de DIRECCION002, enfermedad genética que cursa con discapacidad intelectual, adicción a la comida, auto rascado, trastornos del comportamiento y dificultades en la regulación emocional, así como la naturaleza de los hechos justificaban la práctica de la declaración como prueba preconstituida.

12. Tampoco puede prosperar la queja del recurrente sobre la ausencia de corroboración de las imputaciones realizadas por Diana.

Ya hemos indicado que la sentencia señala como elementos que vienen a avalar el relato las declaraciones de sus padres y los informes médicos.

La información periférica que aportaron sus progenitores cobra significativa relevancia, atendiendo a la vulnerabilidad de la joven y el intenso control que ejercían sobre ella, especialmente en las fechas en que sucedieron los hechos, después del suceso del mes de julio de 2016.

También los resultados de las pruebas periciales avalan el relato de Diana. El examen ginecológico constató que se produjo la desfloración entre julio de 2016 y julio de 2017, de forma que aparece como perfectamente compatible que viniera producida por las acciones que relata llevadas a cabo por el acusado en agosto de 2016 y julio de 2017. La psiquiatra que la venía tratando señaló que a partir del mes de agosto de 2016 advirtió un empeoramiento importante en su estado de salud, consistente en incremento de la ansiedad y del auto rascado, así como problemas para dormir, y afirmó asimismo la fiabilidad del relato de Diana, dada su escasa capacidad de imaginación y fabulación, siendo que el rasgo propio de su enfermedad de mentir está vinculado con la adicción y obsesión por la comida. Y los médicos forenses señalaron la posibilidad de que las penetraciones sufridas por la joven no ocasionaran lesión alguna, al no haber puesto resistencia.

13. Por último, ciertamente las pruebas periciales psicológicas arrojaron resultados diversos. No obstante, como ya hemos indicado, la sentencia analiza de forma exhaustiva los diversos informes periciales y descarta de forma razonada acoger las conclusiones de los peritos aportados por la defensa que cuestionaban la credibilidad de la exploración de la menor.

14. Debemos concluir, a tenor de lo expuesto que el tribunal de instancia ha dispuesto de un cuadro probatorio plural de inequívoco signo incriminatorio que soporta adecuadamente el pronunciamiento condenatorio, lo que necesariamente lleva a la desestimación del recurso.

15. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

16. Recurso del Ministerio Fiscal.

17. Fundamenta el Ministerio público su recurso en un único motivo, al amparo de infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal.

Al recurso se ha adherido la acusación particular.

18. Se cuestiona la apreciación de la continuidad delictiva a la globalidad de los hechos, al considerar que el dolo unitario que movió la actuación del procesado en el primer episodio de los días 11, 12 y 16 de agosto de 2016, fue diferente del dolo unitario del segundo episodio de los días 14 y 15 de julio de 2017. Existió un dolo renovado en el segundo suceso en la medida en que el Sr. Carmelo no podía saber, al cometer los abusos en agosto de 2016, si Diana volvería o no a pernoctar en la residencia, de forma que cuando se produjeron los nuevos hechos en julio de 2017, al volver la menor a la residencia, por decisión de los padres de Diana. Ello impide apreciar la continuidad delictiva, de modo que lo correcto es apreciar la existencia de dos delitos continuados de abuso sexual.

19. La calificación normativa que acoge la sentencia de la Audiencia es correcta, de modo que la pretensión de los recurrentes no puede prosperar.

En la resolución se rechaza la apreciación de dos delitos continuados de abuso sexual al apreciar en la conducta del Sr. Carmelo el dolo propio de la continuidad delictiva, en tanto que lo que realmente hace es aprovechar la idéntica ocasión que se le presenta y que solo se produce en los días de agosto de 2016 y de julio de 2017, que es cuando Diana acude al centro donde aquél trabaja, sin que consten otras estancias entre dichos periodos.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que son requisitos que vertebran la figura del delito continuado los siguientes: a) una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propicia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones 'plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'; c) unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado; y d) homogeneidad en el modus operandi e identidad en el sujeto infractor ( STS 20 de marzo de 2014).

En el supuesto que revisamos, del relato fáctico que se acoge en la sentencia se deduce que los dos episodios se produjeron en el mismo centro en el que trabajaba el acusado, con la misma víctima, en idénticas circunstancias, es decir, en las ocasiones en que la menor pernoctaba en el centro cuando sus padres se ausentaban por motivos profesionales o de ocio, constando que tal estancia se produjo únicamente en las fechas ya indicadas; en incluso podemos apreciar una identidad en el factor estacional, en cuanto ambos episodios se sitúan en el verano de los años 2016 y 2017.

En consecuencia, el acusado se valió de idénticas circunstancias para llevar a efecto las conductas abusivas sobre Diana, es más, se valió de las únicas circunstancias en que podía realizarlas y, en consecuencia, existió un dolo continuado de aprovechamiento de análogas ocasiones, sin ruptura de su plan de acción. En este sentido resulta irrelevante que el acusado al cometer las primeras acciones no pudiera conocer o prever que la menor acudiría nuevamente al centro en el mes de julio de 2017, por cuanto, como hemos apuntado, la existencia de un dolo unitario a modo de planificación de todas las conductas es una de las dos modalidades que contempla el artículo 74 del Código Penal.

Por último y en lo que se refiere a una eventual desconexión temporal entre los dos episodios, debemos constatar que el requisito de la proximidad temporal no aparece en la definición de la continuidad delictiva del artículo 74, no siquiera es una exigencia en la conexidad procesal del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el mismo sentido, la STS de 15 de enero de 2007 afirma que 'para la aplicación de una norma que favorece al reo no deben exigirse más requisitos que aquellos que establece la propia norma. Cierto es que la doctrina de esta sala en algunas de sus resoluciones se refiere a esta proximidad temporal como elemento constitutivo del delito continuado, siguiendo una tradición que se inició antes de 1983, cuando aún no había una definición legal de esta singular figura delictiva (...) Lo que ocurre es que en ocasiones la falta de esta cercanía temporal constituye una ruptura entre unos hechos delictivos y otros, ruptura tan importante pro la lejanía el tiempo que no cabe hablar de plan preordenado ni de plan preordenado ni de aprovechamiento de idéntica o semejante ocasión'.

Fallo

Fallamos, en atencioŽn a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelacioŽninterpuestos por la procuradora Sra. Ribas Iglesias, en nombre y representacioŽn del Sr. Carmelo, y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 de la Audiencia provincial de Barcelona (seccioŽn 6a), cuya resolucioŽn confirmamos íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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